“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NORVIS MARBELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Calle la Granja, Casa Nº 31, Sector La Coromoto, Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.468.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 66.498. (Según poder que riela al folio 57).
PARTE DEMANDADA:



Ciudadano: RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Residencias Los Olivos II, Edificio D, Piso 3, Apartamento Nº 03, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la C.I. Nº V-14.669.591.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes, del mismo domicilio que su madre, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacidos el 10 de enero de 2007 y 31 de octubre de 2002.
MOTIVO: NEGATIVAS Y DESACUERDOS EN AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18 de marzo de 2019, la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, (sic.), debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 66.498, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de NEGATIVA EN AUTORIZACION DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, solicitando judicialmente AUTORIZACIÓN DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y de manera subsidiaria AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS y REVISON DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, (sic.), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 21 de junio de 2019, a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha y hora pautada tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento del acta, contentiva de dispositiva de la sentencia, en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) En fecha 28 de agosto de 2000, contraje matrimonio Civil con el ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, sic., por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…omisis….Durante dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… omisis…con pasaportes Nos. 149086927 y 149086684, respectivamente, (…). En fecha 11 de julio de 2013, mi prenombrado cónyuge y yo, presentamos personalmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes (…)” (Cursiva del Tribunal).
Además, agregó que:
“(…) En dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, acordamos de mutuo consentimiento que ambos hijos quedarían bajo mi Custodia y Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la obligación de manutención, acordamos que el padre se obligaba a pagar la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), que de acuerdo con el nuevo cono monetario corresponde al monto actual de Bs. 0.02. Igualmente, el padre se obligó a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos de estudios, tareas dirigidas, uniformes, útiles escolares y los gastos necesarios para vestidos y calzados, los cuales son exigibles en los primeros 10 días del mes de diciembre de cada año, así como para los gastos concernientes a la protección de la salud de los hijos, tanto los ordinarios como control médicos y medicinas, como los extraordinarios tales como quirófanos y hospitalización. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordamos que un fin de semana (sábado y domingo) con cada uno de sus padres. En el período de diciembre se dividirá en dos períodos: el primero desde el 20 al 25 de diciembre de cada año y el segundo desde el 30 de diciembre al 7 de enero del año siguiente, que serán alternados equitativamente entre los padres. El período de vacaciones escolares se estableció compartidas por sus padres. Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Protección admitió la solicitud presentada, declaró la Separación de Cuerpos y de bienes y homologó el convenimiento realizado por las partes sobre las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar), lo cual demuestra que dichas instituciones familiares fueron acordadas por las partes de mutuo consentimiento en la solicitud de separación de cuerpos y que dicho acuerdo al ser homologado en el auto de admisión, adquirió carácter de una sentencia definitivamente firme susceptible de revisión, (...). Por auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Protección declaró procedente la Separación de Bienes en los términos y condiciones por nosotros convenido en la solicitud de separación de cuerpos. Ahora bien, desde el día en que presentamos ante el Tribunal la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 11 de julio de 2013, mi prenombrado cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho y así hemos permanecido hasta la presente fecha, es por ello, que desde el momento de nuestra separación, he venido ejerciendo la custodia de mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z, de forma unilateral, plena, exclusiva, individual y separada, tal como fue acordado en el convenimiento homologado.” (Cursiva del Tribunal).
Siguió narrando, que:
“(…) que he recibido una oferta laboral por parte de la empresa Chilena denominada: Servicios Electrónicos WM, SpA, Rut. 76.837.786.3, para prestar mis servicios en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile, donde voy a desempeñar el cargo de Administradora de dicha empresa, con una remuneración mensual de 500.000, pesos Chilenos, la cual es una gran oportunidad para mi crecimiento profesional, laboral y personal, tal como se evidencia en la propuesta de Trabajo expedida por la empresa Servicios Electrónicos WM, SpA, Rut. 76.837.7863 ... En tal sentido, he decidido aceptar la propuesta de trabajo, donde tengo la imperiosa necesidad de llevarme a vivir conmigo a mis dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z, quienes están bajo mi custodia, ya que con la remuneración que devengaré en mi nuevo empleo, podré cubrir con los gastos de manutención de mis hijos, debido a que la cantidad de dinero que aporta el padre por concepto de obligación de manutención no es suficiente ni para cubrir con el pago de las meriendas del Colegio de los mismos. Dicho empleo, contribuirá a mejorar no sólo mi calidad de vida, sino también la de mis hijos, de allí que, que una vez iniciada la actividad laboral, los ingresos que obtenga servirán para mejorar nuestro estatus y estabilidad económica, emocional e integral, razón por la cual, tuve que aceptar esa propuesta de trabajo, la cual se la comuniqué al padre de mis hijos, el ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, quién en principio, una vez que lo pude localizar, me manifestó que estaba de acuerdo con que mis hijos se residenciaran conmigo en la República de Chile donde debo comenzar a prestar mis servicios laborales. Sin embargo, varios días después, cambió de opinión de forma intempestiva y ahora se niega a otorgarle a sus hijos la correspondiente autorización para que se residencien conmigo en la República de Chile, negándose igualmente, sin ningún tipo de justificación, a otorgarles la correspondiente autorización para puedan viajar conmigo en la República de Chile, a pesar de que le he propuesto un nuevo Régimen de Convivencia Familiar Internacional donde le estoy garantizando el derecho a tener contacto directo y personal con sus hijos y viceversa, el cual es distinto al que habíamos acordado en la solicitud de separación de cuerpos. De tal manera, la negativa del padre de mis hijos de otorgarles la correspondiente autorización para viajar y residenciarse en la República de Chile es contraria a su interés Superior, debido a que soy yo y no él quien tiene atribuida la custodia de los mismos, soy quien sufraga sus gastos de manutención casi en su totalidad, les preparo la comida, los atiendo, los cuido y los vigilo y le garantizo el ejercicio de sus derechos y garantías, razón por la cual, ante la necesidad de mudarme con mis hijos en la República de Chile para poder comenzar a prestar mis servicios en la empresa mencionada, no pueden ser separados de mi por una conducta egoísta del padre. También es importante señalar, que mi hermano, el ciudadano WILMER AMALIO RAMIREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.044.138, tiene su residencia fija en la República de Chile y es quien tiene alquilado el apartamento donde voy a mudarme en la República de Chile, además de esto, contribuirá conmigo en el cuidado de mis hijos, en el momento en que me encuentre prestando mis servicios laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, sostuvo:
“… debido al alto costo de la vida se me hace cada vez más difícil cubrir sola en este país con los gastos de alimentación, vestido, salud, medicinas, educación y recreación que requieren mis hijos, ya que soy la única persona que ejerce la custodia, cuidado, protección, vigilancia, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de mis hijos y no el padre, razón por la cual, en interés superior los mismos, debe otorgárseles la autorización judicial para puedan viajar y residenciarse conmigo en la República de Chile, ya que de separarlos de mí, quedarían expuestos a una situación de riesgo y amenaza de sus derechos fundamentales, ante el peligro que pudieran sufrir un trauma y grave daño psicológico, por el apego seguro e integración familiar que tienen conmigo.
Asimismo, a los fines de garantizarles a mis hijos su derecho a la educación, una vez autorizado el cambio de residencia, los mismos serán inscritos en el COLEGIO PATRICIO MEKIS, ubicado en la Calle Olimpo, Comuna de Maipú, Región Metropolitana de Santiago de Chile”. (Cursiva de este Tribunal).
Del mismo modo, adujó:
“(…) ante la necesidad de mantener el contacto y la comunicación de mis hijos con su padre y demás familiares paternos, con el fin de garantizar sus derechos, tales como; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre demandado y con sus otros parientes…omisis…doy cumplimiento a los siguiente requisitos:
1). (…)
2). Indico que la nueva residencia donde habitare conjuntamente con mis hijos antes mencionados, estará ubicada en la siguiente dirección: Tambor mayor 1710 Block F, apartamento 33, Condominio Rinconada Oriente, Comuna de Maipú, Santiago de Chile de la República de Chile.
3). Indico que el cambio de Residencia fuera del país se producirá de forma permanente…omisis…
4). (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Debido a la imposibilidad actual de mudarme con mis hijos en la República de Chile, ante la negativa del padre en otorgarle voluntariamente a nuestros hijos la autorización judicial para residenciarse en la República de Chile, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efectos formalmente solicito se autorice judicialmente a mis hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z residenciarse conmigo en la República de Chile en la siguiente dirección: Tambor mayor 1710 Block F, apartamento 33, Condominio Rinconada Oriente, Comuna de Maipú, Santiago de Chile de la República de Chile. ”. (Cursiva de este Tribunal).
En cuanto a los hechos modificativos del Régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, demandado subsidiariamente, manifestó:
“(…) los supuestos conforme a los cuales mi cónyuge y yo fijamos por mutuo consentimiento el Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de manutención el acuerdo contenido en la solicitud de separación de cuerpos presentada ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación…en fecha 11 de junio de 2013, fueron modificados de que al tener que cambiar de residencia con mis hijos para la República de Chile, se hace necesario establecer un Régimen de Convivencia familiar internacional distinto al establecido en el acuerdo realizado, en donde se establezca la forma como el padre va a tener contacto con sus hijos…omisis…
Igualmente, el monto en el acuerdo contenido en la solicitud de separación de cuerpos debidamente homologado es de DOS MIL BOLIVARES MNESUALES (Bs. 2.000,00) del cono monetario no vigente actualmente, el cual de acuerdo con el nuevo cono monetario corresponde a la suma irrisoria actual 0.02, que si bien es cierto, el padre ha venido aportando una suma superior a ella, la cantidad fijada en dicho acuerdo no alcanza para comprar ningún producto de la cesta básica de sus dos hijos, ni se ajusta al cono monetario vigente, a pesar de que los ingresos que percibe el padre de mis hijos alquilando los equipos de sonido para eventos públicos y privados, sobrepasan los 500.000,00 mensuales actuales, lo cual indica que su capacidad económica ha aumentado muchísimo (…)” (Cursiva de este Tribunal).
In fine, demandó:
“Por todos los hechos afirmados y fundamentos de derecho antes señalado, acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, sic., por AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS (Cambio de Residencia)…de forma subsidiaria a las pretensiones propuestas por REVISION DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contenido de separación de cuerpos y de bienes de fecha 11 de julio de 2013 (…)”(Cursiva de este Tribunal).
DE LOS NUEVOS ALEGATOS
Por cuanto, en el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 484 de la Ley especial, vale decir nuevos alegatos, proponiéndolo en los siguientes términos:
“Procedo a exponer nuevos alegatos en virtud de que se había señalado en el libelo de la demanda que el viaje se realizaría el 20 de abril del 2019, que en virtud de nuevos hechos sobrevenidos se señalo que era por vía aérea y ahora por razones económicas no va a poder ser, razón por la cual surgen nuevos hechos únicamente en cuanto a la fecha de la Autorización para retirarse fuera del país, razón por la cual procede a exponer los alegatos con todo respeto de la forma siguiente:
En la oportunidad de proponer la demanda se señalo en el Capitulo Quinto del petitorio que para la fecha para viajar fuera del país se realizaría el 20 de abril del año 2019 y que el mismo se realizaría por vía aérea, sin embargo y debido al que el procedimiento se prolongo con un plazo superior al estimado para realizar el viaje en el libelo de demanda y además por razones económicas el viaje se realizara por vía terrestre y no por vía aérea como se había alegado procedo a expones nuevos alegatos sobrevenidos que han surgido durante el proceso en el cual solicitamos que la fecha para que este tribunal autorice a los adolescentes para viajar fuera del país para viajar acompaños con la madre NORVIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.978, con Pasaporte Nº 149086859, sea por vía terrestre desde el Estado Bolívar Venezuela hasta la República de Chile desde el día 30 de agosto de 2019, solicitándose igualmente que se autorice a mi representada para que durante el trayecto del viaje puedan cruzar por vía terrestre o aérea a cualquier país hasta llegar a la República de Chile. Solicito igualmente que la presente Autorización para viajar fuera del país comprenda cualquier cambio de fecha de horario o de forma de viaje terrestre o aéreo ante la eventual suspensión, cancelación, sustitución, modificación, cambio de boleto, por vía terrestre objeto de la decisión que se emite por caso fortuito, fuerza mayor, enfermedad, trayecto prolongado del viaje o por cualquier otra causa, debido a los problemas que son hechos notorios que hay ciertos viajes que han sido suspendidos y el problema de las líneas acá que actualmente se está presentando. Que la vigencia de la Autorización para viajar sea dentro de un horario dentro del cual deberá producirse la salida de Venezuela y llegar hasta la República de Chile computado desde el 30 de agosto de 2019 hasta cualquier situación o causas que pudiera modificar un cambio de itinerario, fecha de viaje, o la vía o forma de viaje. Solicito igualmente que el cambio de itinerario se produzca con modificación de la vía aérea de la madre deberá presentar los boletos aéreos ante los autoridades competentes de Venezuela fuera del país sin tener que requerirlo nuevamente al Tribunal. Asimismo solicito se autorice cualquier viaje por vía terrestre o aérea de ida y vuelta desde Venezuela hasta la República de Chile siempre que este comprendido dentro del año de vigencia del permiso de Viaje Internacional que se está demandando. Por las consideraciones antes señaladas acudimos en la oportunidad correspondiente para demandar como se ha hecho actualmente demandar por Autorización para residenciarse fuera del país, segundo Autorización para viajar fuera del país, tercero Revisión del acuerdo del régimen de convivencia familiar que se había convenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal primero de mediación el cual fue debidamente homologado y en consecuencia pido que el Tribunal autorice el cambio de residencia, segundo lugar que Autorice el permiso de viaje a partir del 30 de agosto de 2019, por un lapso de un año, tercero se fije el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar establecido en la demanda y se declare Con Lugar con todos los pronunciamiento de la Ley. Es todo.”
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, dejando constancia la secretaria de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03 de abril de 2019, de la actuación del alguacil de haber practicado la notificación, al folio cuarenta y ocho (48): “(…) Notificadas como ha sido la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico…“, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de desacuerdo y negativa existente entre los ciudadanos NORVIS MARBELIS RAMIREZ y RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, para concederle a la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z, la Autorización para viajar y residenciarse fuera del país acompañado de su progenitora NORVIS MARBELIS RAMIREZ, conforme a los alegatos propuestos por la parte demandante y la defensa, resistencia o excepciones opuestas de la parte demandada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a:
A).- Si el ciudadano RONALDO JOSE SIFONTES RAMIREZ, se ha negado a otorgar su consentimiento para que los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z, puedan residenciarse fuera del país o está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje; B).-Si el indicado ciudadano, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad de los niños mencionados, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de los niños de marras; e igualmente si la demandante ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, tiene atribuida la guarda y custodia de los prenombrados niños; C).- Si la autorización Judicial para residenciarse fuera del país conviene al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z.; D).- Y por último, si hubo o no contestación de demanda, a los fines de verificar los elementos de la Confesión Ficta.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Resulta obligado para este Tribunal, dilucidar el criterio con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005 en el expediente 04-1946, la cual estableció como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, modificando sustancialmente su contenido, de la manera siguiente:
“Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial trascrito, puede observarse, que el proceso de autorización para viajar, el cual se ventila por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en aquellos casos siempre y cuando haya desacuerdo de manera extrajudicial o en presencia del juez, dicho proceso se ventilara por el procedimiento especial de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), quedando sustancialmente modificado, de acuerdo al nuevo criterio dictado por la Sala Constitucional.
Concordante a ello, y conforme a lo dispuesto en los artículos 453, 177 parágrafo primero, literal “f” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio vinculante up supra este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la pretensión de NEGATIVA y DESACUERDOS DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS en virtud de la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se establece.
Que la pretensión de negativa y desacuerdo en autorización para viajar y residenciarse fuera del país y de manera subsidiaria la revisan del Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, se fundamentan en los artículos 26, 50 y 78 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 30, literales “f” y “g” del artículo 177, 359, 360 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, cumpliéndose todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento a seguir por este Tribunal de Juicio, y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Juzgado observa:
En vista que la autorización de viaje para residenciarse fuera del país, entraña no solo un simple desacuerdo por parte de uno de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el contenido de la coparentalidad establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (...)”. (Cursiva agregada).
Del artículo Constitucional, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), expresando lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.” (Cursiva agregada).
En ese hilo de ideas, la constitución, en el artículo trascrito, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley que regula los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente al establecer en los artículos 347 y 348, lo siguiente:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Así las cosas, se desprende que la Patria Potestad, está constituida por tres (3) instituciones que son Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, en ese entendido tenemos que el articulo 359 ejusdem, establece:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo…omisis… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Inclusive, respecto a la Responsabilidad de Crianza la ley es enfática en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, ya que consagra en el artículo 360 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
Siguiendo esas líneas, necesario es recalcar el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, encontrándose prevista en el parágrafo Tercero del artículo 456 de la mencionada ley especial, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsecamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de toda Institución Familiar, vale decir Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención lo cual es el caso in concreto, así como sobre responsabilidad de Crianza (Custodia):
A).- Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375). B).- Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado. D)Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio. Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem. E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del mismo modo, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“SECCION VII
De la acumulación
NORMA RECTORA
Articulo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Coligiéndose que es procedente la acumulación de pretensiones, en este tipo de demanda, se debe garantizar instituciones familiares como Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y dependiendo de si existen sentencias o no, la parte tendrá que solicitar solo mediante la revisión.
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están garantizados en la carta fundamental y desarrollados en la ley especial a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con los hijos, es decir que conviva con ellos. Instituciones éstas, que pueden ser revisada, una vez haya sido fijada y se den los supuestos up supra mencionados.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la autorización de viaje para residenciarse fuera del país, no es sino la modificación del elemento de la institución de la responsabilidad de crianza, el cual es la custodia, y la cual es ejercida por quien conviva con el hijo o hija, siendo atribuida por mutuo acuerdo entre los padres o por vía judicial, facultando al que ejerce la custodia el derecho de elegir el lugar de residencia o habitación de los impúberes, y en el caso de no haber acuerdo entre los progenitores, respecto al lugar de residencia o habitación, esto debe ventilarse por el órgano judicial el cual decidirá de acuerdo al interés superior de los adolescentes.
Por ello, se recalca una vez más, que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente decide el lugar de residencia o habitación de esté o éstos, pudiendo trasladarse o desplazarse sin que nadie se lo prohíba, la cual está garantizada por el artículo analizado, por interpretación del artículo 50 Constitucional en concordancia con el artículo 39 de la norma especial, al instituir:
“CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES
Articulo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de .la república y volver…Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO II
CAPITULO II
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
Circular en el territorio nacional.
Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.” (Negrilla y cursiva añadida).
Pero claro está, el hecho de cambiar de residencia dentro o fuera de la República necesario es la autorización del otro padre, de lo contrario sería el Tribunal, en base al interés superior de los niños, niñas o adolescentes, quien decidiría, tal como lo establecen los artículos 392 y 393 de la ley especial:
“Artículo 392.Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro… omisis…
(…).
Artículo 393.Intervención judicial
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Negrilla y cursiva añadida)
Entendido lo anterior, la Sala Constitucional fijó posición con carácter vinculante estableciendo el procedimiento a seguir, en los casos de Autorización para residenciarse fuera del País cuando haya desacuerdo entre los padres, en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 11 de agosto de 2005, de la manera siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Concibiéndose de dicha interpretación, como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la mencionada ley, quedando modificado sustancialmente su contenido en cuanto surja una oposición a la autorización para viajar, ya sea que haya surgido procesal o extraprocesalmente,
A su vez, a criterio de este decisor la jurisprudencia up supra resuelve incluso el problema central de las autorizaciones para domiciliarse fuera del país, al establecer:
“(…) Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda…omisis… A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda(…)Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda… sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda…omisis…” (Cursiva y negrillas añadidas).
Es allí, a criterio de quien decide, el eje central o controvertido de este tipo de demanda, púes, cualquier cambio de residencia sea nacional o fuera del país, como en el caso presente, pasa por la custodia del niño, niña o adolescente, por lo que conlleva una modificación de la misma.
Posteriormente, a dicha Jurisprudencia la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 565 del 20 de marzo de 2006 en el exp. 04-1951, estableció precisiones normativas relacionadas con la limitación que tienen los permisos de viajes de niños, niñas y adolescentes con intención de residenciarse fuera del País cuando exista oposición por parte de uno de los progenitores:
“(…) En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia. Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores. En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc. También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica. Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.” (Cursiva y subrayada añadida).
A decir, de las limitaciones en los casos de cambio de residencia fuera del país, el Juez debe garantizar, en la definitiva, la comunicación y visita entre los adolescentes y el padre privado de la presencia de sus hijos o hijas, así como reajustar la obligación de manutención, no constituyendo tal garantía revisión alguna.
El hecho cierto de tener uno de los atributo de la Responsabilidad de Crianza como lo es la Custodia, ya sea porque le fue atribuido judicialmente o por consenso entre los procreadores, a uno de los padres y a la luz del Derecho Internacional de coexistir en países que permite el acceso en sus fronteras de niños, niñas y adolescentes con intenciones de visitar o con opción a residenciarse (estadía breve o permanente), acompañados de sus padres o representantes, ha conllevado a muchos países del orbe a adoptar medidas proteccionistas, a través de convenios, para así evitar que el progenitor guardador o cualquier persona cometan irregularidades o delitos que perjudiquen a ese grupo etario de la población mundial, ya que la custodia es un derecho que conlleva intrínsecamente un estricto cumplimiento de un conjunto de deberes, sobre todo en los casos donde existan traslados de impúber más allá de su país de origen, y más aún cuando su estadía o permanencia en país extranjero es larga, por lo en aquellos casos internacionales del incumplimiento de los deberes inherentes del padre custodiante respecto de la custodia acarrearía la activación de dichos convenios supranacionales, como en el caso de la Convención sobre los derechos de niños adoptado por las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en gaceta Oficial Nº 34.541, la cual entre sus articulados establece lo siguiente:
“Articulo 11
“1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estado Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdo existentes.” (Cursiva agregada).
Por otra parte, es imperativo señalar lo establecido en los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 472.-No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar
(…)
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no proceden la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley…omissis…
Articulo 474.-Escritos de prueba y contestación
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante…omissis…” (Cursiva y subrayada añadida)
Es evidente lo señalado por la Ley especial, cuando se cumple lo dispuesto en el artículo mencionado, ello ocurre cuando la parte demandada debidamente notificada no asiste a la audiencia preliminar de mediación y a su vez no da contestación, en el lapso previsto, presumiéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante salvo alguna prueba que demuestre lo contrario, y de paso tampoco promueve prueba que lo beneficie, verificándose el llamado contumaz.
Diáfanamente, se colige lo categórico que es la ley, para el momento procesal de la contestación, púes, de esta surge la traba de la Litis, la carga y distribución de la prueba, de lo contario, estaríamos en presencia de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente notificado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos o términos legales predeterminados y tampoco demuestre con prueba algo que le favorezca.
Ello se asemeja, en perfecta armonía con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la Ley especial:
“Artículo 362°
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omisis….” (Cursiva y subrayado agregada).
Sobre la correcta interpretación del artículo trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, expediente 2010-000466, caso: Fabrica de Resortes para C.J.G., S.R.L. contra Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, expreso lo siguiente:
“De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub índice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Cursiva agregada).
Y finalmente en cuanto a la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘
Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Cursiva agregada).
De las jurisprudencias, se entiende que la contumacia se genera como consecuencia de la confesión ficta, sin embargo, los efectos no son aplicables, sino hasta tanto que el juzgador verifique la concurrencia de todos los elementos fundamentales a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la reversión de la carga de la prueba se debe al verificarse los elementos de la confesión, estableciendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, trasladándosele en cabeza del demandado la carga de probar la falsedad de lo alegado por el actor durante el lapso probatorio.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el ciudadano MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, promovió y ratificó, la cual fue debidamente admitida, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia simple del acta de matrimonio Nº 4, de fecha 28 de agosto del año 2.000, folios 61 al 62, la cual riela al folio Nº 22, emanado del Juzgado de Municipio Independencia del estado Anzoátegui adscrito al primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la que se pretende demostrar que en fecha 28 de agosto de 2000 los ciudadanos RONAL JOSE SIFONTES CORDERO y NORVIS MARBELIS RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el mencionado Juzgado, por ser documento público que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose del mismo que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto del 2000, por ante el mencionado Juzgado. Y así se decide.
1.2) Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanadas del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, las cuales rielan de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), con las que se pretendían probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos NORVIS MARBELIS RAMIREZ y RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, y que el segundo de los nombrados, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad de los adolescentes; se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que los mencionados infantes nacieron en esta ciudad el 08 de enero de 2007 y 06 de junio de 2008 y son hijos reconocidos por los ciudadanos RONAL JOSE SIFONTES CORDERO y NORVIS MARBELIS RAMIREZ. Así se decide.
Quedando demostrada la filiación y el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con sus padres ciudadanos RONAL JOSE SIFONTES CORDERO y NORVIS MARBELIS RAMIREZ.
1.3) Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de julio de 2013, presentada por los ciudadanos NORVIS MARBELIS RAMIREZ y RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, la cual riela de los folios 28 al 30 y vto., con el objeto de probar que ambos cónyuges establecieron de mutuo consentimiento que sus hijos quedaron bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de la madre, que en cuanto a la obligación de manutención el padre se obligaba a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los hechos que se pretende probar quedan demostrados con tal documento. Y así se decide.
1.4) Copia certificada del auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual rielan del folio 30 al 34, con el objeto de probar que el mencionado Tribunal admitió la solicitud presentada, declaro la separación de Cuerpos y de Bienes y homologo el convenimiento realizados por las partes sobre las instituciones familiares, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los hechos que se pretenden probar quedan demostrados con tal documento. Y así se decide.
1.5) Copia certificada del auto de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual riela del folio 35 al 37, con el objeto de probar que dicho Juzgado declaró procedente la separación convenida en la solicitud de separación de cuerpos, por ser documento público que no fue tachado en su oportunidad, este Tribunal de juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los hechos que se pretenden probar dan fe de su contenido. Y así se decide.
1.6) Oferta Laboral de fecha 20 de enero de 2019, expedida por la empresa Servicios Electrónicos WM, SpA, Rut. 76.837.786.3, la cual riela al folio 39, con el objeto de probar que la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, recibió una oferta laboral de la mencionada empresa para prestar sus servicios en l ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, por tratarse de un documento que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de juicio la tiene como fehaciente conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose que los hechos que se pretenden probar quedan demostrados con tal documento. Y así se decide.
1.7) Copias simples de los pasaportes Nros. 149086927 y 149086684, cuyos titulares son los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y cedulas de identidad Nros.V-32.501.630, V- 31.403.489 y 15.468.978, cuyos titulares son los adolescentes (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, emanados del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), las cuales rielan a los folios 25 al 27, con el objeto de probar la identificación dentro y fuera del país, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnado en su oportunidad, este Tribunal de juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenada con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que los hechos que se pretenden probar dan fe de su contenido. Y así se decide.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 484 de la ley especial, establecen:
“Artículo 484.- Audiencia de juicio
…Así mismo podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. (Cursiva y subrayado agregado).
De acuerdo a lo enunciado en la norma mencionada, éste sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre el esclarecimiento de la verdad a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas en audiencia de juicio, por lo que considera necesario analizar las mencionadas pruebas documentales. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en cumplimiento a la garantía Constitucional de los artículos 49 y 257 y al alcance de los Principios rectores procesales en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 450 b), h), i), j) y k) en concordancia con lo instituido en los artículos 480 y 484 ejusdem, admite por ser pertinentes y no ser contrario a derecho las pruebas documentales presentadas y consignadas en juicio y ordena la evacuación de las mismas, exhibida en el desarrollo de la audiencia de juicio por los abogados de la parte actora, considerando que son necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad y realidad de los hechos, por lo que procede a pronunciarse sobre las documentales presentadas:
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO no promovió prueba alguna.
Por cuanto el principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
A los fines de determinar si el ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, se ha negado a otorgar su consentimiento para que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puedan viajar fuera del país y residenciarse fuera de la República o si está en desacuerdo con la madre que está autorizando el viaje, se hace necesario verificar si el demandado ha realizado o no oposición a la solicitud planteada por la demandante.
En ese sentido, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, mediante auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2019, le dio entrada al asunto en los siguientes términos:
“(…) Vista y analizada la demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, VIAJAR FUERA DEL PAIS Y REVISION DE ACUERDO, presentada en forma escrita…omisis… En consecuencia, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…omisis… Se ordena la notificación, mediante boleta, del demandado RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, antes identificado, adjuntándole copia certificada del libelo de demanda, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la constancia de la Secretaria de haberse practicado la notificación
Del igual modo, luego de haber sido librada la Boleta de Notificación y practicada por el alguacilazgo del mismo circuito, la secretaria de sala certifico que:
“(…) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Notificadas como ha sido la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico…el Tribunal procederá por auto expreso a fijar la audiencia…”.
El mismo Tribunal, mediante acta de sustanciación de fecha 24 de mayo de 2019, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Seguidamente; se deja constancia que la parte demandada no acudió a la fase de mediación, no contesto la demanda, ni promovió pruebas por consecuencias no existen pruebas que admitir de la parte demandad…omisis…” (Cursiva, resaltado y negrilla del Tribunal).
Ciertamente, se observa que al demandado RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenársele librar boleta de notificación la cual se negó a firmar en la dirección indicada en el escrito de pretensión, cumpliéndose con lo indicado en el artículo 458 de la ley especial, no compareciendo sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, conllevando consigo la consecuencia jurídica de la confesión establecida en el artículo 472 de la comentada Ley.
Por lo tanto queda verificado el primer supuesto de la confesión ficta, consecuencialmente el segundo supuesto se encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico especial, pues se trata de NEGATIVA O DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, con lo cual se cumple el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta y para finalizar el tercer supuesto, - que no logre probar nada que le favorezca -, constatándose, el incumplimiento de lo exigido en el artículo 474 de la misma ley especial, por ende, los supuestos de la llamada confesión se encuentran establecido a plenitud.
En síntesis, se evidencia en autos que el demandado RONAL JOSE SIFONTES CORDERO no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tampoco logro promover algo que le favorezca y la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. Por lo tanto, a juicio de este Juridicente, la actuación procesal desplegada por el demandado es concordante con el criterio sostenido por la Sala Constitucional analizada up supra, y con la situación descrita configurándose plenamente la confesión ficta o más apropiadamente la contumacia de la demandada, por lo que se declara CONFESO. Así se decide.-
Prosiguiendo, en su escrito, la actora manifiesta:”(…) he recibido una oferta laboral por parte de la empresa Chilena denominada: Servicios Electrónicos WM, SpA Rut. 76.837786.3para prestar mis servicios…En tal sentido he decidido aceptar la propuesta de trabajo donde tengo la imperiosa necesidad de llevarme a vivir conmigo a mis dos hijos…quienes están bajo mi custodia…la cual se la comunique al padre de mis hijos, sic., quien en principio una vez que lo pude localizar, me manifestó que estaba de acuerdo con que mis hijos se residenciaran conmigo (…) varios días después, cambio de opinión de forma intempestiva y ahora se niega a otorgarle a sus hijos la correspondiente autorización…”.
En atención a ello el artículo 392, de la Ley especial es enfático al aclarar que: “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro…omisis…”.
Del mismo modo, el subsiguiente artículo de manera complementaria aclara que: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo…, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
En esa misma tónica, las autorizaciones de viajes de niños, niñas y adolescentes fuera del país, sin la autorización de uno de los padres, son otorgadas en virtud de la realización de alguna actividad, estudiantil, de deporte, de recreación o diversión, cultural u otra conexa con su Interés Superior, púes, del mismo modo lo establece el artículo 63 eiusdem, al afirmar que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, entendiendo que las mismas fuera del país son temporal y en base a su Interés Superior, pero, para ello quien lo solicite tiene que aportar al proceso los documentos demostrativos de tal viaje, tales como, boletos o pasajes de viajes con sus respectivas horas de salidas y llegadas, el país de destino, la dirección exacta donde se hospedaran los adolescentes y el tiempo de permanencia en ese país, entre otros que sean palmario con motivo del viaje, para de esa manera evitarle un trauma que podría ser aún mayor.
En ese contexto, la misma actora enfatizo: “(…) En tal sentido he decidido aceptar la propuesta de trabajo donde tengo la imperiosa necesidad de llevarme a vivir conmigo a mis dos hijos…quienes están bajo mi custodia…omisis…”
Como, ha de observarse en el caso planteado en autos, la madre guarda-custodiante solicita la autorización de viaje para residenciarse fuera del país, exactamente a la hermana República de Chile, en pleno desacuerdo con el otro padre, es necesario aclarar que en este tipo de autorización lo que se busca primeramente es la autorización para viajar con la intención de permanecer fuera del país, entendiéndose que siendo el padre uno de los que tiene que dar el consentimiento se ha negado de manera contumaz con tal silencio, lo que hace de este procedimiento que sea novedoso al convertirlo en contencioso, conforme lo prevé con carácter vinculante la Sala Constitucional en Sentencia N° 1953, la cual modificó sustancialmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, al verificarse la oposición.
Así las cosas, la actora no solo pide autorización para sacar a los adolescentes fuera del país, sino que demando un cambio de residencia, es decir, que toca puntos en materias relativas a Convivencia Familiar y porque no de Manutención, ya que para el cumplimiento del derecho de convivencia, el padre no custodiante tendrá que trasladarse al país donde tenga su residencia o habitación o tendrá que esperar a que la madre traiga a los adolescentes a ver a su padre en virtud, de que la residencia de su custodiante es fuera del país y no dentro del mismo, lo que se plantea en si es una modalidad de modificación de la custodia, diferente a la revisión de custodia, por el hecho del cambio de residencia fuera del país, pero es el caso en el mismo cuerpo de demanda se lee: “(…) Asimismo, de forma subsidiaria a las pretensiones propuestas procedo a demandar…al ciudadano… por REVISION DEL ACUERDO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION…”. Es decir, en vista que ya existe un convenio debidamente homologado por ante un Tribunal, mal se podría solicitar fijar instituciones que ya están fijadas, por lo que acertadamente la parte actora solcito la revisión.
Prosiguiendo, todo cambio de residencia, conlleva intrínsecamente la modificación de la custodia ya que la nueva residencia o habitación implicaría el traslado del custodiado, por parte de quien tenga la guarda, y mucho más tratándose fuera del país.
Como ha de observar, se trata de llevar a los adolescentes a viajar fuera del País con la intención de vivir fuera de la nación, tal como lo solicita la actora en su escrito, es decir, que se entraña una modificación de la custodia por parte de la madre guardadora, por lo que es inevitable trasladar lo establecido por la ley especial en el artículo 27:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Siguiendo ello, a que el cambio de residencia fuera del país, envuelve una cadena de derechos innatos a su desarrollo integral tales como, derecho a recibir educación, a ser criado por su familia de origen, derecho a tener una vivienda digna, derecho al ambiente, derecho a mantener relaciones y contacto personal con su padre y parientes, entre otros, así como irle despertando el sentido de pertenencia, de amor a su país conforme a su ciudadanía, etc., tal como lo dispuso la Sala Constitucional en Sentencia Nº 565 de fecha 20 de marzo de 2006.
En virtud de la interpretación de la decisión enunciada, dictada por la Sala Constitucional, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar constituyen derecho a tomarse en cuenta al momento del cambio de residencia fuera del país, púes, la primera es un efecto de la filiación y un derecho innato e inherente a todo niño, niña y adolescente que subsiste aún en los casos cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, o teniéndola y no ejerza la custodia, en ese particular la actora en cuanto a la Revisión de manutención, solicitó:
“(…) solicito que el padre convenga o sea fijad por este Tribunal conformes a los montos que se señalan a continuación:
La suma de CUATRO SALARIOS MINIMOS O SU EQUIVALENTE EN SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72.000,00), en forma mensual y consecutiva…omisis…
El monto de CUATRO SALARIOS MINIMOS O SU EQUIVALENTE EN SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 72.000,00), para cubrir los gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares…los cuales solicito sean fijados para ser cancelados en el mes de julio de cada año.
El monto de OCHO SALARIOS MINIMOS O SU EQUIVALENTE ENCIENTO CUARENTA MIL Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 144.000,00), para gastos de vestidos (ropa y calzados)… que solicito sea acordado por el padre anualmente o fijado judicialmente…omisis…
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios concerniente a la protección de la salud de los hijos…
Todos los montos requeridos por concepto de obligación de manutención sean cancelados…mediantes depósitos o transferencias bancarias en la cuenta corriente Nº 01340396113963047699 del Banco Banesto…”
yo la persona que cubre todos los gastos de manutención, vestidos, pago de colegio, gastos médicos y de medicinas, así como de útiles escolares, ya que el padre desde el momento en que se produjo nuestra separación el 15 de agosto de 2017, no le ha suministrado ninguna pensión de alimento y menos aún, ha hecho aportes económicos, …omisis.…”.
La segunda es el contacto directo y efectivo que debe subsistir más allá de la distancia entre los adolescentes y el privado de la presencia de los adolescentes, en ese aspecto la actora en cuanto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, solicitó:
“(…) propongo que sea fijado judicialmente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Internacional:
El padre podrá visitar a nuestros hijos en cualquier oportunidad en el que seria nuestro lugar de residencia en la república de Chile (dirección trascrita anteriormente)…tendrá igualmente la oportunidad de comunicarse con ellos a través de cualquier red social…
El día del padre de cada año, los hijos podrán tener contacto con el padre durante todo el día, de forma personal o por cualquier medio o redes sociales, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de las noches (08:00 pm) y el día de las madre con la madre.
…omisis…
De igual modo, propongo que el padre pueda tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, así como a través de video llamadas, video conferencia o por Whatsapp…”
Ahora bien, dichas institución fueron fijadas en su momento por un Tribunal, y aunque fueron solicitadas de manera subsidiaria con la demanda principal, mediante la revisión por la actora en su demanda, tal proposiciones no son vinculantes para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva, púes, dependería de las pruebas existentes en autos y del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o las hijas,
Y tratándose el presente caso de residencias separadas (cambio de residencia fuera del país), por cuanto se evidencia que la madre solicitó subsidiariamente la revisión de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar, el cual tiene que ser garantizado por los jueces de la República en aplicación del carácter vinculante de la Sentencia Nº 565 de fecha 20 de marzo de 2006, púes, constituye obligación del juez modificar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación y el régimen de convivencia familiar, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a lo previsto en los artículos 375 y 387 ejusdem, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses de los adolescente y establecer dichas instituciones en la sentencia definitiva por imperio de la ley, mas en estos caso como el planteado. Y así se decide.
En consecuencia, se presumen como ciertos los siguientes alegatos:
Que la autorización para residenciarse fuera del país, con sus hijos tiene como finalidad trabajar en la empresa Servicios Electrónicos WM SpA, Rut. 76.837.786.3, y buscar nuevas oportunidades de mejorar su calidad de vida tanto laboral como económica y residenciarse en la siguiente dirección: Tambor Mayor 1710 Block F, Apartamento 33, Condominio Rinconada Oriente, Comuna de Maipú Santiago de Chile, República de Chile.
Que el padre de sus hijos, en principio estaba de acuerdo y de forma intempestiva se niega a otorgar la correspondiente autorización, para llevarse a los adolescentes a vivir con ella fuera del país, aun cuando dicho cambio de residencia es en beneficio del Interés Superior de los adolescentes.
Que con la modificación de custodia, nunca ha sido su intensión alejarlo de su padre, púes, se compromete a facilitar los medios o mecanismo, comunicación, telefónica u informática.
En conclusión, en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas conjugando el análisis de las pruebas aportadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa que de la unión matrimonial de los ciudadanos NORVIS MARBELIS RAMIREZ y RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, fueron procreados las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos anteriormente mencionados y que el ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad y de la representación de los adolescentes de marras, y por cuanto este Tribunal considera que aunque fueron fijados la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, los adolescentes se encuentran bajo la Custodia de su madre quien ha sido quien le ha garantizado a sus hijos, todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda lo cual evidencia la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte de la madre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a sus hijos, lo cual fue plenamente ratificado en juicio con la copias de las partidas de nacimiento valorada anteriormente y de acuerdo a la apreciación que pudo obtenerse al momento de la valoración aportadas durante el proceso.
En este orden de ideas, ha quedado probado igualmente que el demandado no realizó durante el proceso ninguna defensa a su favor, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, tomándose como indicio la conducta procesal del demandado, a la Autorización Judicial para residenciarse fuera del país realizada por la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, ya que el demandado no acudió a ninguna de las fases previstas en el ordenamiento jurídico que rige la materia, a decir, audiencia de mediación sustanciación, ni dio contestación, ni promovió pruebas a la demanda, quedando confeso, razón por la cual, este Tribunal debe decidir la solicitud contenida en la demanda presentada, conforme al criterio con carácter vinculante dictado en Sala Constitucional en Sentencia N° 1953 de fecha de fecha 25 de julio de 2005, la cual estableció como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al tenerse como ciertos los alegatos expuestos en la demanda, la pretensión de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país intentada por la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, en contra del ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, DEBERÁ DECLARARSE PROCEDENTE, por resultar conveniente al interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se les garantice su disfrute pleno y efectivo, no solo el derecho a la libertad de tránsito (salir e ingresar fuera del país), sino a permanecer con su progenitor custodiante fuera del territorio nacional.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 12 de la Convención sobre los derechos del niño, 8 y 80 de la ley que rige la materia, no tomó en cuenta su opinión, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante, considerándose que no es otro que garantizarle el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes pleno y efectivo a transitar, permanecer, salir e ingresar al territorio nacional y permanecer en el mismo lugar donde fije su residencia o habitación su progenitor custodiante.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS POR NEGATIVA O DESACUERDO, presentada por la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ en contra del ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO. Y así se decide.
Por vía de efecto, queda ratificado el ejercicio exclusivo del atributo de la Custodia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, plenamente identificada, teniendo los pre nombrados adolescentes como residencia habitual, la misma ciudad que elija la madre para establecerla como su domicilio o residencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De forma subsidiaria, se declara PROCEDENTE, la pretensión de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR NEGATIVA O DESACUERDO, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, en contra del ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, antes identificado.
En consecuencia, SE AUTORIZA JUDICIALMENTE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Z, para viajar fuera del país acompañados de la madre NORVIS MARBELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.468.978, con Pasaporte Nº 149086859, POR VÍA TERRESTRE, desde Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Venezuela hasta la República de Chile, desde el día 30 de agosto de 2019, quedando autorizado el viaje para cruzar por vía terrestre o aérea cualquier país hasta llegar a la República de Chile.
En tal sentido, por haberse autorizado el cambio de residencia fuera del país, la presente autorización para viajar fuera del país comprende cualquier cambio de fecha, de horario o forma de viaje (terrestre o aérea) ante la eventual suspensión, cancelación, sustitución, modificación o cambio de boletos por vía terrestre objeto de la presente decisión, por caso fortuito, fuerza mayor, enfermedad, el trayecto prolongado del viaje o por cualquier otra causa, debiendo considerarse extendida la autorización para viajar con plena vigencia durante un (1) año, dentro del cual deberá producirse la salida de Venezuela y llegada hasta la República de Chile, computado desde el día 30 de agosto de 2019, ante cualquier situación o causa que pudiera modificar un cambio en el itinerario, la fecha del viaje o la vía o forma de viaje.
Si el cambio de itinerario se produce por modificación de vía terrestre a Aérea, la madre deberá presentar y exhibir los boletos aéreos ante las autoridades competentes, dentro o fuera del país, sin la necesidad de requerirlo nuevamente ante este Tribunal.
Igualmente se autoriza cualquier viaje por vía terrestre o aérea de ida y vuelta de Venezuela hasta la República de Chile, siempre que esté comprendido dentro del año de vigencia del presente permiso de viaje internacional.
Una vez que se hayan comprado los boletos aéreos para viajar desde Venezuela hasta la República de Chile, consignará a este Tribunal durante el proceso, las copias de los boletos aéreos, con indicación del nombre de la Aerolínea aérea, la fecha del viaje y el itinerario del vuelo.
TERCERO: De forma subsidiaria, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión de REVISIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, en contra del ciudadano RONAL JOSE SIFONTES CORDERO, antes identificado.
En consecuencia, queda revisado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención contenido en la solicitud de separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 11 de julio de 2013, el cual fue homologado en fecha 05 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se fija el nuevo Régimen de Convivencia Familiar y el nuevo monto de la obligación de manutención en la forma que se indica a continuación:
1). Con el objeto de que el padre de los adolescentes y familiares paternos puedan tener contacto con sus hijos, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar internacional:
El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad en el que sería su lugar de residencia en la República de Chile (en la dirección transcrita anteriormente), previa participación realizada a la madre, debiendo ésta prestar su colaboración para la materialización de este evento. El padre tendrá igualmente la oportunidad de comunicarse con ellos a través de las redes sociales.
El día del padre de cada año, los hijos podrán tener contacto con el padre durante todo el día, de forma personal o por cualquier medio o redes sociales, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), y el día de las madres con la madre.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar con sus hijos mediante redes sociales, todos los martes de todas las semanas del año, desde las cinco de la tarde (5:00 pm), hasta las ocho de la noche (8:00 pm).
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con la madre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con el padre, personalmente o mediante redes sociales.
Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar o viceversa.
Para la época de vacaciones escolares, se fija un régimen de convivencia familiar con el padre durante 15 días continuos, debiendo el padre demandado buscar y reintegrar a los hijos en la residencia de la madre que estará ubicada en la República de Chile en la dirección antes indicada.
Igualmente, los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con el padre desde el 20 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre desde el 26 de Diciembre de cada año hasta el 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
De igual modo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por el padre y la madre, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, así como a través de video llamadas, video conferencias o por vía WhatsApp al número telefónico: 0424-1629371.
2). En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes antes identificados, este Tribunal fija la obligación de manutención internacional por los montos que se señalan a continuación:
La suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá ser cancelado mediante depósitos o transferencias bancarias.
El monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares de los adolescentes, los cuales deberán ser cancelados en el mes de julio de cada año.
El monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) de los prenombrados adolescentes, que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ordinarios y extraordinarios concernientes a la protección de la salud de los hijos, tales como asistencia y atención médica, medicinas, hospitalización, intervención quirúrgica entre otros, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Todos los montos requeridos por concepto de obligación de manutención deberán ser cancelados por el padre de los adolescentes mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta de corriente No. 01340396113963047699, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana NORVIS MARBELIS RAMIREZ, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes)Z.
Cúmplase y expídase copia certificada a la parte demandante de la presente sentencia de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL), a los fines de que de que los adolescentes puedan viajar acompañados de la madre al país anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA