REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000037

SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YATNYMAR ARIANTNA ARMAS COVOS y LUIS AUGUSTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.300.535 y 7.553.761 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 26/09/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YATNYMAR ARIANTNA ARMAS COVOS y LUIS AUGUSTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 21.300.535 y 7.553.761 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 26/09/2017, contenido en las actas suscrita de fechas 24/5/2019, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:

El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00) pagaderos de manera quincenal, cumpliendo su obligación a través de la compra de artículos alimentarios que serán entregados directamente a la progenitora los días 15 y 30 de cada mes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará ropa y calzado del 31 de Diciembre para la niña, la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00), que serán entregados directamente a la madre quien comprará la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre para la niña, equivalente a la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00). En relación a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:

El padre compartirá con su hija, tres días a la semana en un horario comprendido entre las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno; así como un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña, el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, compartiendo medio día con el padre y medio día con la madre. En carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, respecto al año 2020 lunes de carnaval con la madre y martes de carnaval con el padre, respecto a la semana santa la primera semana con la madre y la segunda semana con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En la época decembrina de este año el padre compartirá con la niña el día 24 de diciembre y la madre compartirá con su hija el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, nacida el día 26/09/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


ASUNTO: UP11-H-2019-000037