REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000101
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 6, apartamento 02-05 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
En fecha 20 de mayo de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado MERY JUDITH OLMOS RIVAS, inpreabogado Nº 41.445, a petición de la ciudadana ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 6, apartamento 02-05 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ANNEDDYS MILAGROS RIVAS ARTEAGA y DEIBY RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.392.631 y 15.964.260, quienes son padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009, según poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 2 de mayo del año 2018, bajo el Nº 39, Tomo 53, Folios 118 al 120, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante cúrsate al folio 8 al 12 del asunto; y por parte del padre Mandato especial, debidamente apostillado por ante la Notaria Publica Trigésima de Santiago de Octavio Gutiérrez López de Chile otorgado el 29 de octubre de 2018, cursante a los folios 15 al 17 del expediente, otorgado por el padre a la solicitante, quien requiere autorización judicial para viajar con su sobrina, a los fines de poder trasladarse con finalidad de realizar un paseo familiar y rencontrarse la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con su madre quien se encuentra en la República de Argentina.
En fecha 22 de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó oír a la niña de autos y video llamada de los progenitores ANNEDDYS MILAGROS RIVAS ARTEAGA y DEIBY RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.392.631 y 15.964.260, a través de la aplicación whatsApp números de contactos +5491123430699 y +56962716230, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela a los folios 34 y 35 del asunto, cursa manifestaciones y consentimientos de los progenitores progenitor de la niña de autos quienes se dieron por notificados y manifestaron su aprobación para que su hija, viaje con la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, quien es su tía materna a la República de Argentina. En fecha 3/06/2019, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En fecha la audiencia de evacuación se evacuaron las siguientes pruebas: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009, signada con el Nº 103 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del poder general amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 2 de mayo del año 2018, bajo el Nº 39, Tomo 53, Folios 118 al 120, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la solicitante cúrsate al folio 8 al 13 del asunto.3) Original del Mandato especial, debidamente apostillado por ante la Notaria Publica Trigésima de Santiago de Octavio Gutiérrez López de Chile otorgado el 29 de octubre de 2018, cursante a los folios 15 al 17 del expediente, otorgado por el padre a la solicitante; en el que en otras cosas se le otorga la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, tía materna de la niña de auto, en el en el cual se puede verificar los consentimientos y las manifestaciones de voluntad de los progenitores respecto al viaje, por lo que autoriza el viaje con la niña y la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, cursante a los folios 7 al 17 del expedientedichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos, el vinculo consanguíneo de la niña con la solicitante; así como los consentimientos y manifestaciones de voluntades de los progenitores para que su hija viaje en compañía de la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, plenamente identificado en autos.
De las copias de los pasaportes, de la niña y la solicitante, cursantes a los folios 4 y 9 de este expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de Argentina, así como la intención del viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ANNEDDYS MILAGROS RIVAS ARTEAGA y DEIBY RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.392.631 y 15.964.260, manifestados a través de la aplicación whatsApp números de contactos +5491123430699 y +56962716230, en fecha 3 de junio de 2019, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente a los folios antes mencionados, se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en compañía de la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, de la línea aérea CONVIASA, con salida el día 5 de junio de 2019 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta la REPUBLICA DE ARGENTINA, aun cuando no consta en auto el itinerario de regreso de la niña de auto, sin embargo los progenitores manifestaron que la niña retornara a territorio de la República Bolivariana de Venezuela a mediados del mes de septiembre, cursantes a los folios 18 al 24, los cuales fueron confrontados con los originales; y de las Copias de los pasajes de ida del grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar por un tiempo determinado. De la original de la Constancia de aprobación escolar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009, emanada del Director Prof. Luis Rafael Quintero, Director de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, cursante al folio 33 del expediente, dicha documental son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que la niña está radicada en Venezuela, su aprobación para cursar al grado siguiente y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacida el día 10/12/2009, con pasaporte Nº 133650394 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles cinco (5) de junio de 2019 hasta el día quince (15) de septiembre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de la ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.115.471con numero de pasaporte Nº 076808234.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2019-000101
|