REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000075

DEMANDANTE: Ciudadana SALWA BALLAN BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.366.940 respectivamente.
DEMANDADANO: Ciudadano ZIYAD CHALGHIN HANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.364.226 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 09 de Mayo de 2019, fue recibida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del código civil sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana SALWA BALLAN BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.366.940, debidamente asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.649.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (el subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del último domicilio conyugal de la solicitante fue en la calle SINAMAICA ESQUINA JUAN CRISOTOMO FALCON QUINTA “VEROMAR” URBANIZACION CASACOIMA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA PARROQUIA CARIRUBANA CIUDAD PINTO FIJO ESTADO FALCON, tal como lo manifiesta el ciudadano ZIYAD CHALGHIN HANI en su escrito consignado en fecha 02 de Julio del 2019 el cual corre inserto al folios 34 al 35 del expediente junto al referido escrito acompaña la constancia de residencia expedida por el consejo comunal Cujicana Rif- 30628498-2 así como las constancias de buena conducta de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el colegio DAR EL ARKAM ubicada en la avenida bolívar punto fijo estado falcón, constancia de prosecución en nivel de educación primaria de CHALGHIN BALLAN SAYAN expedida por la unidad educativa Colegio Dar el Arka, ubicado en el municipio Carirunbana del estado Falcón y constancia de retiro de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)expedida por el colegio DAR EL ARKAN ubicado en avenida bolívar Local Nro S/N zona del distribuidor Bolívar Punto Fijo Municipio Cariruba parroquia Punta cardón Estado falcón De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del código civil sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), interpuesta por la ciudadana SALWA BALLAN BALLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.366.940 , debidamente asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.649. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Falcon, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA