REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000797
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO y GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.608 y 11.271.434 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.455.

HIJOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 28 de septiembre de 2004 y 2 de marzo de 2006, de catorce (14) y trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO y GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.455, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, que riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos, la ciudadana KATHERIN MICHELL HERNANDEZ SUAREZ, y los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 7 al 9 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de junio de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien juzga, y reanudada la misma por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del juez, tal como consta al folio 8 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de junio de 2019, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, que se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia fotostática certificadas del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 4 al 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, que cursan a los folios 7 al 9 del expediente y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon tres (3) hijos, de los cuales dos (2) se encuentran en estado de minoridad y les da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue la calle H, casa R15, La Pradera 2, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FREDDY NILANDIS HERNANDEZ PEROZO y GREGORIA DEL CARMEN SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.608 y 11.271.434 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, asimismo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para sufragar gastos escolares y decembrinos, el progenitor aportará las cantidades de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) respectivamente. En cuanto a los gastos médicos, serán cubiertos por ambos padres en una proporción del 50% cada uno previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, quien compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir sus horas de estudio, comidas y descanso, así mismo, ocurrirá con los periodos vacacionales, y paseos, donde los hijos compartirán previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo que más le beneficie a los adolescentes.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. ALY TORREALBA