REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-H-2019-000032
SOLICITANTES: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos VANESA ELEUTERIA AREJULA VELASQUEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.467.747 y 17.255.648 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 1 de mayo de 2009, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en beneficio de los ciudadanos VANESA ELEUTERIA AREJULA VELASQUEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, antes identificados, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma la niña compartirá con el padre el cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres por ser una fecha especial. En carnaval y semana santa serán compartidos, previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En relación a la época decembrina serán compartidas por ambos padres buscando y retornando a la niña al hogar materno, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: La madre y el padre deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre le indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen entró en vigencia a partir del día 11 de abril de 2019.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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