REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000071
ASUNTO: FP02-S-2019-000632

En fecha 28 de mayo de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito constante de un (01) folio y dos (02) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, suscrito por los ciudadanos AURORA DE JESÚS HERNÁNDEZ MANRRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMAYAGUAN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.893.912 y V-12.185.950 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ VICENTE FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.199; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta de la Certificación de Matrimonio que acompaña signada con la letra “A”.-

Alega que desde el día 20 de julio de 2018 han permanecido separados de hecho, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Calle No. 10, Manzana 10, Casa No. 36, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Fundamentan su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil..

Señala que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-

Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:

La narrativa de la solicitud no tiene relación con la fundamentación jurídica, visto que la parte cita el artículo 185-A del Código Civil.-

Igualmente, al alegar que están separados desde el 20 de julio del año 2018, es decir, solo tienen un (01) año separados.-

Establece el artículo 185-A del Código Civil expresamente lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar improcedente la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e insta a intentarla conforme la sentencia 446 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2014.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos AURORA DE JESÚS HERNÁNDEZ MANRRIQUE y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ CAMAYAGUAN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.893.912 y V-12.185.950 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSÉ VICENTE FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.199.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, diez del mes de junio del dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache

La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores