REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, catorce de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000077
ASUNTO: FP02-S-2019-000615
En fecha 24 de Mayo de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, suscrito por los ciudadanos: MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.913.728 y V-10.046.429, respectivamente, debidamente representado la primera de los nombrado por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V-15.971.553, con Inpreabogado Nro. 164.879, y el segundo de los nombrados representado por el ciudadano ELISAM NASSER, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-8.881.610, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 226.818, respectivamente, mediante la cual celebran Partición Amistosa sobre los bienes de la comunidad conyugal entre ellos a los fines de liquidar los bienes existente.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada y se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada por los solicitantes plenamente identificados en la presente solicitud y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a los recaudos promovidos a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el presente escrito suscritos por los ciudadanos: MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.913.728 y V-10.046.429, respectivamente, debidamente representado la primera de los nombrado por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V-15.971.553, con Inpreabogado Nro. 164.879, y el segundo de los nombrados representado por el ciudadano ELISAM NASSER, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-8.881.610, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 226.818, respectivamente, mediante la cual celebran Partición Amistosa sobre los bienes de la comunidad conyugal entre ellos a los fines de liquidar los bienes existente y solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN SU UNIÓN CONYUGAL, de la siguiente manera:
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
CUERPO DE BIENES.
Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
PRIMERO: la Ciudadana: MARIELA MARIA TORRES ESCALONA, conviene en ceder y traspasar a nombre del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, ambos identificados el siguiente bien:
1º.) Cede en plena propiedad el 50% de los derechos que posee sobre un apartamento que se encuentra registrado a nombre de ambos y que fue adquirido en el año 1998 de fecha 10 de agosto asentado bajo el numero78 tomo 78 de la notaria publica segunda de ciudad Bolívar, apartamento distinguido con el numero 11 ubicado en la planta baja del EDIFICIO 5-3-B, SECTOR TRES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL URBANO LA PARAGUA, situado en la avenida libertador( antigua avenida la Paragua) de ciudad Bolívar, constante de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 76,07 MTS2) DE SUPERFICIE APROXIMADAMENTE y alinderado así: NORTE: FACHADA PRINCIPAL DE EDIFICIO 5-3- SUR: Fachada Posterior Del Edificio 5-3; ESTE :Fachada Lateral Este Del Edificio 5-3 Y OESTE: Con La Escalera Común Del Cuerpo Del Edificio 5-3- B , el inmueble descrito nos pertenece tal y como se evidencia en documento público de compra vente notariado a nuestro nombre asentado con el numero 78 tomo 78 de fecha diez 10 de agosto del año 1998, que en lo sucesivo será su único propietario.
SEGUNDO: El ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA conviene en ceder y traspasar a nombre de la ciudadana MARIELA MARIA TORRES ESCALONA, el siguiente bien:
1º.) Cede en plena propiedad el 50% que le corresponde de un bien inmueble TOWN HOUSE identificado con el numero 21 terraza C de las residencia Villa linda bien que se adquirió en el Año 2007 y que está a su nombre sobre el cual recae una hipoteca en primer grado a través del banco mercantil, la ciudadana MARIELA MARIA TORRES ESCALONA acepta por esta vía de partición asumir la deuda en un 100% y cancelar a la brevedad posible, Asumiendo con pleno conocimiento la deuda contraída ya que son pertenecientes a la comunidad conyugal las gananciales y las deudas contraídas por cualquiera de los conyugues en el lapso matrimonial, el bien inmueble que podrá a partir del momento de la protocolización y registro de la presente partición amistosa, solicitar el finiquito ante la entidad bancaria banco mercantil y solicitar la inscripción del inmueble a su nombre, el inmueble se encuentra ubicado en RESIDENCIAS VILLA LINDA SECTOR PROLONGACIÓN DEL PASEO MORENO DE MENDOZA CALLEJÓN MORENO DE MENDOZA, sector negro primero ciudad Bolívar Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (150.17 MTS)se encuentra alinderada AL NORTE: Produhielo (línea recta de 15,97 M2)SUR: Parcela numero 20 (línea recta de 15,96 Mts) ESTE: CALLE 02(LINEA RECTA de 9,11 Mts) OESTE: BLOQUERIA línea recta de 9,56, el TOWN HOUSE tiene un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 MTS2)divididos en la siguiente manera PLANTA BAJA: tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52MTS2) de construcción y consta de sala comedor, estudio, cocina, lavandero, (01) baño auxiliar, garaje para dos vehículos y jardinera. PLANTA ALTA: tiene una superficie de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 MTS2) y consta de una habitación principal con baño privado y vestir, más dos habitaciones con un baño común. El documento de la hipoteca en primer grado se encuentra debidamente protocolizado y registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR de fecha 09 De Agosto Del Año 2009, que en lo sucesivo será su propietario exclusivo de dicho bien inmueble.-
TERCERO: Se conviene que las prestaciones sociales adquiridas por los años de servicio laboral prestados a la empresa BAUXILUM, pertenecientes a la comunidad conyugal tanto de MARIELA MARIA TORRES ESCALONA como de NELSON JOSE MOY CABRERA, plenamente identificados, permanecerán con cada conyugue sin reclamo alguno, haciendo la renuncia del 50% correspondiente a cada conyugue.
Ahora bien, verificado como ha sido la solicitud y hechas por las partes de Mutuo y Amistoso acuerdo quedo establecida de la siguiente manera:
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:
Los ciudadanos: MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.913.728 y V-10.046.429, respectivamente, debidamente representado la primera de los nombrado por la ciudadana ROSA CAROLINA FLORES BRITO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº. V-15.971.553, con Inpreabogado Nro. 164.879, y el segundo de los nombrados representado por el ciudadano ELISAM NASSER, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V-8.881.610, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nro. 226.818, respectivamente, ya identificados, consignan escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que presentaron y que se tiene por reproducido, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, debidamente representado por abogados, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.913.728 y V-10.046.429, respectivamente, en el acuerdo suscrito por ellos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la HOMOLOGACION A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-8.913.728 y V-10.046.429, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, efectuada entre las partes, en los términos expuestos en la solicitud que antecede, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 1.713 y 1.714 y 1.718 del Código Civil y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos, MARIELA MARIA TORRES ESCALONA y NELSON JOSE MOY CABRERA, se acuerda:
PRIMERA: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, el siguiente bien:
Un (01) apartamento distinguido con el numero 11, ubicado en la Planta Baja del EDIFICIO 5-3-B, SECTOR TRES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL URBANO LA PARAGUA, situado en la Avenida Libertador (Antigua avenida la Paragua) de Ciudad Bolívar, constante de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 Mts2) de superficie aproximadamente y alinderado así: NORTE: FACHADA PRINCIPAL DE EDIFICIO 5-3, SUR: Fachada Posterior del Edificio 5-3; ESTE :Fachada Lateral Este del Edificio 5-3, y OESTE: Con la Escalera Común del Cuerpo del Edificio 5-3- B, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando asentado con el numero 78, Tomo 78, de fecha diez 10 de agosto del año 1998.
Las Prestaciones Sociales adquiridas por los años de servicio laboral prestado en la Empresa BAUXILUM, perteneciente del ciudadano NELSON JOSE MOY CABRERA, se le asigna en su totalidad.
SEGUNDA: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIELA MARIA TORRES ESCALONA, el siguiente bien:
Un (01) bien inmueble TOWN HOUSE identificado con el numero 21, terraza C, de las RESIDENCIAS VILLA LINDA, ubicado en Sector PROLONGACIÓN DEL PASEO MORENO DE MENDOZA CALLEJÓN MORENO DE MENDOZA, sector Negro Primero Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (150.17 Mts2), se encuentra alinderada NORTE: Produhielo (línea recta de (15,97 Mts), SUR: Parcela numero 20, línea recta de (15,96 Mts) ESTE: Calle 02, línea recta de (9,11 Mts) y OESTE: Bloquearía, línea recta de ( 9,56 Mts), el TOWN HOUSE tiene un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 MTS2) divididos en la siguiente manera PLANTA BAJA: tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mts2) de construcción y consta de sala comedor, estudio, cocina, lavandero, (01) baño auxiliar, garaje para dos vehículos y jardinera. PLANTA ALTA: tiene una superficie de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2) y consta de una habitación principal con baño privado y vestir, más dos habitaciones con un baño común. El documento de la hipoteca en primer grado se encuentra debidamente protocolizado y registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR de fecha 09 de Agosto del año 2009.
Las Prestaciones Sociales adquiridas por los años de servicio laboral prestado en la Empresa BAUXILUM, perteneciente a la ciudadana MARIELA MARIA TORRES ESCALONA, se le asigna en su totalidad.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.
Devuélvanse los originales cuya devolución se solicite, previa certificación en autos. Archívese el presente expediente.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.). Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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