REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000080
ASUNTO: FP02-S-2019-000654
En fecha 03 de junio de 2019 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: ROSA MARÍA TEDESCO MAIULLARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.016.709, actuando en nombre propio y de los ciudadanos LUCIA MAIULLARI DE TEDESCO, ROCCO TEDESCO MAIULLARY y DOMENICO TEDESCO MAIULLARI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.883.402; V-8.898.974 y V-10.570.729, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANGEL GABRIEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638 y de este domicilio.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual los solicitantes, pretenden que este Tribunal los declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MICHELLE TEDESCO BONELLI, venezolano, con cédula de identidad Nº V-8.894.333, fallecido ab-intestato en fecha 30 de septiembre de 2016.
Que la solicitante, ciudadana ROSA MARÍA TEDESCO MAIULLARI, no acompañó su escrito de solicitud con copias certificadas de las actas de matrimonio, defunción y nacimiento de los hijos, documentos fundamentales de la pretensión, donde se prueba la cualidad para realizar esta solicitud.
El artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consignó las copias certificadas de los documentos mediante los cuales se prueba la cualidad para realizar su petición; es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento por falta de cualidad de la parte solicitante y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por ROSA MARÍA TEDESCO MAIULLARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.016.709, actuando en nombre propio y de los ciudadanos LUCIA MAIULLARI DE TEDESCO, ROCCO TEDESCO MAIULLARY y DOMENICO TEDESCO MAIULLARI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.883.402; V-8.898.974 y V-10.570.729 debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANGEL GABRIEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a los efectos lleva este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.). Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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