REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000086
ASUNTO: FP02-S-2019-000670

En fecha 06 de junio de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito constante de dos (02) folio y ocho (08) anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, suscrito por los ciudadanos LUIS JOSÉ MEDINA REQUENA y MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.877.316 y V-8.898.516 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CRUZ VENTURA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.470; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio cuya certificación anexan marcada con la letra “A”.-

Alegan que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni, Casa S/N del Barrio La Democracia, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Indican que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Luis José Junio Medina Medina, Lumir Fabiola Medina Medina y Luimer Fabiana Medina Medina, todos mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 21.496.101, 21.109.287 y 21.109.298, respectivamente, como se evidencia de las copias de cédulas que anexan marcadas “B”.
Que existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Igualmente señalaron que con el transcurrir de los años la relación se hizo hostil e intolerante hasta que el día 3 de diciembre del año 2010 decidieron separarse definitivamente y desde entonces han transcurrido nueve (9) años ininterrumpidos de ruptura matrimonial, sin que haya logrado hasta la presente fecha, reconciliaci
Fundamentan su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
Los solicitantes, LUIS JOSÉ MEDINA REQUENA y MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, no indicaron en su escrito de solicitud cuál fue su último domicilio conyugal y, siendo este un requisito esencial para la competencia del tribunal por el territorio, este tribunal dictó un despacho saneador en fecha 10-06-2019 para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, dieran cumplimiento a lo requerido.

Transcurrido en lapso indicado para que los solicitantes subsanaran su escrito de solicitud y revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que no dieron cumplimiento a lo requerido por el tribunal.

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar inadmisible la solicitud propuesta de conformidad con el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ MEDINA REQUENA y MIRLA RAMONA MEDINA SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.877.316 y V-8.898.516 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CRUZ VENTURA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.470.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, devuélvanse los originales a la parte interesada y remítase el expediente al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Kemberlim Lubo Flores