REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de junio de dos mil diecinueve
209º y 160°

RESOLUCION Nº: PJ0252019000089
ASUNTO: FP02-V-2019-000055

PARTEDEMANDANTE:

HAFEZ NASSER, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.228.129, con domicilio en Ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE:

JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 18 de Febrero de 2019, quedando anotado bajo el Numero: 11, Tomo: 9, folios 32 hasta 34, de los respectivos Libros de Autenticaciones de Poderes que lleva la Notaria.-

PARTE DEMANDADA:

LILIANA VIVAS TRIVIÑO, mayor de edad, con cedula de Identida Nº E-83.800.006, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MILENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.219.416, tal como consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2015, quedando anotado bajo el Numero: 32, Tomo: 142, de los respectivos Libros de Autenticaciones de Poderes que lleva la Notaria.-


MOTIVO:

ACCION REINVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 14 de marzo de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por el apoderado Judicial ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.853.815, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 25.138, del ciudadano HAFEZ NASSER, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.228.129, con domicilio en Ciudad Bolívar.



El día 18 de marzo de 2019, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro de causas y en esa misma fecha se admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.

Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, en fecha 10 de abril de 2019, la ciudadana Alguacil deja constancia de haberse trasladado en fecha 09-04-2019, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) hasta la avenida Guayana, Urbanización Bolívar, Grupo 4, casa Nº 5, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de citar a la ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, procediendo a entregar la compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a la codemandada ante identificada, la cual recibió conforme.

En fecha 21 de Mayo de 2019, fue presentada por la ciudadana MILENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.219.416, escrito de Contestación de la Demanda.

Revisado como ha sido el escrito de Contestación de la Demanda al CAPITULO I, de dicho escrito, la parte demandada opone PROMOCION Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega, en síntesis, la demandada:

Que conforme a las disposiciones contenidas en los ordinales 8 y 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo y opongo las cuestiones previas contenidas en ellos, ya que resulta absoluta y plenamente PROCEDENTES en derecho, conforme a los razonamientos esgrimidos a continuación.

Que en fecha, veintiocho (28) de Septiembre de 2015, interpuse en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivar (SUNAVI), en contra del ciudadano ANGEL OMAR GOMEZ MILANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-775.952, por haber incurrido este, en una serie de actos violatorios de la Ley para la Regulacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con ocacion de esta solicitud, mi mandante, fue legalmente inscrita como ARRENDATARIA, ante esta dependencia y para todos los efectos legales concernientes, tal como se evidencia en Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nº 071270536-0256308, debidamente emitido por el mencionado ente y el cual anexo al presente escrito, en un folio útil con la letra “A”.

Que el artículo 346.8: Visto lo anterior, nos referimos a la Cuestión Prejudicial existente, como lo es la incoación ante la respectiva unidad administrativa del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, en contra del Señor ANGEL OMAR GOMEZ MILANO, en su carácter de único descendiente de la causante MARGARITA MILANO ALVEAGA, propietaria de la vivienda que arrienda mi mandante y ha constituido su vivienda principal, desde el año 2004, hasta el presente.

Que al fallecimiento de su señora madre, hecho acaecido en el año 2009 el mencionado ciudadano, debía subrogarse tanto los deberes, como los derechos atinentes a la referida residencia, ante la unidad administrativa ya que nunca fue un secreto para él, mi permanencia en calidad de arrendataria en la casa que motiva esta controversia y mucho menos aun, la actividad que desempeño y para más señas que la llevo a cabo desde el año 2004, con el consentimiento de su señora madre y después con la anuencia de él.
Que como corolario, no creo necesario recordar que todas las situaciones inherentes a ocupación de viviendas que sometidas a instancia jurisdiccional, en la cual, pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdidad de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento respectivo previo.

Que no habiendo agotado en el presente caso, el procedimiento administrativo, previsto, de llegar el Tribunal a admitir la presente ACCION REINVINDICATORIA, estaría violando flagrantemente normas de orden público, que suponen derechos irrenunciables para mi representada y de obligatorio cumplimiento, tanto para los particulares como para las instancias jurisdiccionales, contempladas en la Carta Magna y demás ordenamientos legales.

Que el artículo 346.11: La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Que con respecto a este ordinal, seré lacónica y concisa y aludo a favor de mi representada, el carácter obligatorio de cumplimiento que tienen las disposiciones legales contempladas, tanto en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10. Ante la ausencia, fehacientemente comprobada de tal procedimiento, la presente ACCION REINVINDICATORIA, se hace inadmisible y por tanto la acción, como la pretensión debe ser denegada.

Que es arto conocido que las cuestiones previas que aquí se alegan, son materia de orden público y no pueden ser derogada por las partes en el proceso, en tanto que el Tribunal Supremo de Justicia establece los principios relativos a la defensa de orden constitucional y del debido proceso, dándole imposición de obligaciones al Juez, cuando de materia de orden público se trate.

Que me permito traer a colación la Sentencia Nº 135 del 22705/2001, refiriéndose al orden Público:

“(…) representa una noción que cristaliza aquella normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permiten descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CONTADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019, suscrito por el apoderado de la parte demandante ciudadano Jorge Sambrano Morales, plenamente identificado en autos, contradice las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

Que mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2019, la parte co demandada LILIANA VIVAS TRIVIÑO a través de su apoderada judicial Milena Rivero, promovió y opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, numerales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que en nombre de mi mandante, procedo en este acto, como formalmente lo hago, a contradecir ambas cuestiones previas, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem; y se fundamenta tal rechazo y contradicción por las siguiente razones de hecho y de derecho:

Que la demandada alega como cuestión prejudicial la existencia de una “solicitud” de un procedimiento Administrativo Sancionatorio ante el SUNAVI propuesto en contra del ciudadano Ángel Omar Gómez Milano, por supuestos actos violatorios a la ley inquilinaria; y que con ocasión de esa “solicitud” fue inscrita como arrendataria ante esa dependencia mediante certificado de Registro Nacional de Viviendas identificado con el Nro.0712705360256308.

Que en el citado escrito, la parte co demandada sostiene que no fue agotado el procedimiento administrativo previo que establece la ley inquilinaria.

Que dicha cuestión previa contenida en el ordianl 8º del articulo 346 resulta improcedente por lo siguiente:

Primero: que a co demandada LILIANA VIVAS TRIVIÑO no es ni ha sido arrendataria del citado inmueble.

Dentro de los recaudos producidos con la demanda, fue acompañada inspección judicial practicada recientemente por este órgano jurisdiccional, donde fue debidamente notificada la hoy demandada y siendo asistida por la profesional del derecho que hoy la representa judicialmente.

Que en ese acto jurisdiccional, la hoy demandada se identifico como ocupante de dos habitaciones que utiliza como depósito en el citado inmueble; y de ello dejo constancia el tribunal.

Que la parte promovente de dicha cuestión previa no trajo a los autos, ningún tipo de prueba documental que acredite la supuesta cualidad de arrendataria que pretende abrogarse.

Que su condición es de ocupante de dicho inmueble, tal como quedo demostrado en el acta de inspección judicial levantada por este tribunal, la cual se da totalmente por reproducida en este acto.

Segundo: Que en ese mismo orden de ideas, de los recaudos producidos en el escrito contentivo de cuestiones previas, la parte co demandada no trajo a los autos copia certificada del procedimiento administrativo, donde se le haya dado entrada a algún procedimiento previo que incida en los resultados de este proceso. Solo se observa, que acompaño solicitudes recibidas, sin que conste de algún medio probatorio que dicho procedimiento se haya iniciado o que haya sido previamente admitido.

Que la promovente de dicha cuestión previa, acompaño en copia simple una constancia de inscripción de registro de inquilino (la cual será impugnada supra), donde se evidencia que su periodo o plazo de vigencia se encuentra sobradamente caducado.

Que al no existir en curso un procedimiento legal, debidamente admitido, que de alguna manera demuestro de forma fehaciente su condición de inquilina, la cuestión previa promovida debe ser declarada improcedente por este tribunal, por los motivos y fundamentos antes esgrimidos, y asi pido sea declarado en su debida oportunidad procesal.

Que en cuanto a la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este acto se rechaza y contradice la misma, por los argumentos y fundamentos que a continuación se describe:

Que promueve el accionado la cuestión previa contenida en el artículo 346. 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que de la lectura del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que la parte demandada insiste en que debe agotarse por parte de mi mandante el procedimiento administrativo previo, invocando a su favor el contenido de los artículos 7 y 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que del libelo de la demanda se desprende que la acción ejercida es la acción reivindicatoria de inmueble, debidamente tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y con carácter de rango constitucional en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

Que de lo que se evidencia y tal como lo ha sostenido nuestro Alto Tribunal, cuando se intenta una acción reivindicatoria se hace contra ocupantes ilegítimos; de allí , que no se está solicitando el desalojo arbitrario de vivienda alguna.

Que el promovente no indico cual es la norma que dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el ejercicio de la acción incoada por mi representado; en ese sentido, y siguiendo la doctrina del más Alto Tribunal de la República, al no indicarse la ley o la norma que prohíba el ejercicio de esa acción, debe presumirse que la misma se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico positivo; y así pido lo declare este Tribunal.

Capitulo Segundo
De las impugnaciones de documentos.

Que a todo evento, y a los efectos de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en que pretende lña parte demandada sostener las cuestiones previas invocadas, se impugna en este acto, todos y cada uno de los documentos presentados en su escrito de promoción de cuestiones previas, por resultar la mayoría de ellos en copias simples, los cuales se impugnan en este acto por expresa disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en lo que respecta al documento producido con la letra •A”, se impugna el mismo por haber sido producido en copia simple, y en virtud de que resulte cierta tal inscripción, la misma se encuentra caduca, tal como lo indica el mismo documento.

Que en lo referente al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica, se impugna el mismo , por violar el principio de control y contradicción de la prueba; por haberse efectuado a espalda de mi representado, violando asi el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en cuanto al documento marcado con la letra “D”, se impugna dicho documento tanto en su autoría como en fidelidad; y por haber sido emitida con posterioridad a la fecha de la presente demanda, lo que constituye sin lugar a dudas, un intento de prueba prefabricada, a la cual no se le puede conceder efectos ni valor legal.

Que se impugna escritos realizados por la parte co demandada y supuestamente dirigidos al SUNAVI, donde hacen mención a solicitudes y a un procedimiento cuya realidad y existencia no fue acreditada en autos; es decir, se alega la existencia de un procedimiento que ni siquiera fue producido en autos de admisión y demás tramites de sustanciación mediante copia certificada.

Que se impugna legajo de depósitos bancarios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emitidos en copias simple; y, también se impugnan en el supuesto de que existan dichos depósitos, en virtud de que fueron efectuados a una persona ajena a la relación jurídica procesal.

Que de igual forma impugna documento marcado con la letra “H”, por haber sido consignado el mismo en copia simple.

Que así mismo, se impugna a todo evento la copia simple de servicio público emitido por CORPOELEC, por el mismo haber sido consignado en copia y por no aportar nada a este proceso.

En fecha 07 de junio de 2019, presento escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios, lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo I
Reproduzco el merito favorable de los autos.
Capítulo II

Marcado letra “A”, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Marcado letra “C”, Documento de Justificativo de Testigos.-
Marcado letra “D”, Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal.
Marcado letra “F”, Diligencias introducidas ante la Superintendencia Nacioanl de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi).
Marcado letra “G”, Documentos, tres (3) vauches de Depósitos Bancarios.

Capítulo III
De los Ordenamientos Jurídicos

Promovió el merito probatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26,49,51 y 82 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en todo su articulado, el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro 8.190 en sus artículos 7 al 10,; el artículo 94 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; trae a colación los artículos 433 y 254 del Codigo de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de junio de 2019, la parte co demandada presenta escrito de conclusiones que cursan desde el folio 134 hasta folio 136 del presente expediente.-
En fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal mediante auto niega la admisión de la pruebas promovidas por la `parte co demandada de autos en la incidencia de las cuestiones previas, dicho auto fue apelado por la parte demandada.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión con respecto a las Cuestiones Previas formuladas por la parte co demandada en la presente causa con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante escrito de fecha 21/05/2019 presentado por la profesional del derecho abogado Milena Rivero en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, parte co demandada en la presente causa, donde alegó las cuestiones previas establecidas en los numerales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en fecha 27 de mayo de 2019, donde contradice las cuestiones previas.

Abierto a pruebas la incidencia, solo la parte demandada hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Siendo el término legal establecido en el artículo 352 eiusdem para que este tribunal tome decisión sobre las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Argumenta la parte promovente en lo concerniente a la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 eiusdem, que hizo una solicitud de un procedimiento administrativo sancionatorio ante el SUNAVI el cual fue dirigido contra Ángel Gómez Milano, donde denunció actos violatorios en contra de la Ley que regula la materia de arrendamiento de viviendas.

Destaca la promovente de autos que como consecuencia de la solicitud de ese procedimiento sancionatorio fue inscrita ante ese organismo como arrendataria según certificado de registro nacional de vivienda signado con el número 0712705360256308, acompañando al efecto copia del escrito de solicitud de procedimiento sancionatorio y de la constancia del citado certificado de registro.

Alega la demandada que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo para intentar la presente demanda, el cual se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En su escrito de contradicción, la parte accionante niega el carácter de arrendataria de la ciudadana LILIANA VIVAS TRIVIÑO, argumentando que de la inspección judicial producida con la demanda se desprende que ésta se identificó como ocupante de dos habitaciones que son utilizadas como depósito; que no trajo ninguna prueba documental que acredite tal cualidad; que no acompañó copia certificada de dicho procedimiento con su correspondiente auto de admisión; que la constancia de inscripción acompañada en copia se encuentra caduca. En dicho escrito la parte actora impugnó los documentos producidos por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, entre ellos, la copia de la solicitud de procedimiento sancionatorio, la constancia de inscripción en el registro nacional de viviendas, el justificativo de testigo y planilla de depósito bancario, fundamentando su impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta a pruebas la presente incidencia la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos de las disposiciones legales enunciadas en su escrito de promoción de pruebas, siendo negada por auto razonado tal promoción.

En ese mismo sentido, en el citado auto de admisión, fue negada por este tribunal la prueba de informes, por no haber sido promovida de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.

Cumplidos los lapsos de ley, este sentenciador, a los fines de decidir, observa:

La parte promovente de la cuestión previa del artículo 346 numeral 8 (la existencia de una cuestión prejudicial), fundamenta su pretensión en que existe ante el organismo administrativo (SUNAVI) un procedimiento sancionatorio que ha intentado en contra de un tercero, y que por haber efectuado esa solicitud le fue otorgado un certificado de registro de vivienda; además sostiene que no se agotó el procedimiento administrativo previo.

Observa este sentenciador que la parte demandada pretende abrogarse la condición de arrendataria del inmueble en cuestión, al indicar que ha realizado diligencias ante ese órgano administrativo.

El procedimiento administrativo previo al cual hace alusión la parte demandada solo es exigible para las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia, tal como lo prevé el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De las actas procesales se informa que la acción deducida por la parte actora es la reivindicación de inmueble, por tanto, tal exigencia para la acción ejercida resulta improcedente, y así se decide.

En cuanto a la prejuiciada, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación la opinión del doctrinario Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS Y OTRAS INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Vadell Hermanos Editores, 1989, pág. 110 y ss, quien sostiene:

“La prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de la controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante el planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponde a la administración (prejudicialidad administrativa) a un juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la Causa, será prejudicial.

(…) Cuando el Juez o Tribunal carece de jurisdicción o de competencia (absoluta) los efectos son otros: extinción del proceso o pasar los autos al competente; y cuando hay litispendencia el efecto es similar a la falta de jurisdicción. Cuando hay motivo para acumular, el efecto es unir los dos o más procesos pendientes ante uno sólo de los tribunales si cursan varios. Por ello, la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber- procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y, por consiguiente, debe decidirse primero.

El citado y respetado doctrinario patrio, a los fines de ilustrar lo anteriormente expuesto, planteó el siguiente ejemplo:

(…) Así por ejemplo, si en un Tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia- se pide la nulidad del mismo contrato, no hay prejudicialidad sino acumulación de autos; en cambio, si en un Tribunal se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble por vencimiento del término y el demandado sostiene que se haya pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación, porque decidir aquél derecho es competencia de la administración pública (para ese entonces era así de acuerdo al derogado Decreto Legislativo y Ley de Regulación de Alquileres).

En razón de ello, atendiendo al criterio esbozado, en el caso bajo estudio no existe la prejudicialdad invocada por la demandada, puesto que la decisión que tome el órgano administrativo señalado por el demandado no incide sobre la acción ejercida a través de este proceso.

Por otro lado, siendo objetada por el accionante la cualidad que pretende abrogarse la parte demandada, ésta tenía la carga procesal, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar que ciertamente existe un procedimiento administrativo y que se le haya reconocido su carácter de presunta arrendataria.

Observa quien decide, que la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, al no incorporar a los autos algún medio probatorio capaz de demostrar tal afirmación de hecho; resultando objetados los instrumentos acompañados en su escrito de impugnación, sin que conste en autos que la parte interesada los haya producido en copia certificada siguiendo las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, y con fundamento a las normas antes citadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa alegada por la demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, amparándose en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, a los fines de decidir, observa:
A los fines de fundamentar la cuestión previa alegada, la demandada sostiene:

“Con respecto a este ordinal, seré lacónica y concisa y aludo a favor de mi representada, el carácter obligatorio de cumplimiento que tienen las disposiciones legales contempladas, tanto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto No. 6.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículo 7 al 10. Ante la ausencia, fehacientemente comprobada de tal procedimiento, la presente ACCION REIVINDICATORIA se hace inadmisible y por tanto la acción, como la pretensión deben ser denegadas.”

Observa quien decide, que la parte promovente de esta cuestión previa, no señala de manera directa la disposición legal que prohíbe el ejercicio de la acción ejercida a través de este proceso, así como tampoco señala el motivo de inadmisibilidad de la acción ejercida.

Se desprende del argumento de la demandada que su defensa va dirigida a que hubo ausencia u omisión del agotamiento del procedimiento previo al cual se refiere las normas legales contenidas en la Ley y en el Decreto invocados.

Ante tal planteamiento, este Jurisdicente debe acotar que para el ejercicio de la acción intentada no tiene aplicación las disposiciones legales citadas por la demandada, tal como se dejó precedentemente establecido en este mismo fallo.

En cuanto a esta cuestión previa en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha establecido el criterio que para que prospere esta defensa el propio ordenamiento jurídico debe prohibir de manera expresa el ejercicio de esa acción.

En el caso bajo estudio, la parte actora ejerció la acción de reivindicación de inmueble, siendo esta tutelada en el artículo 545 del Código Civil, de lo que se deduce que la cuestión previa invocada es improcedente, y así se declara.

Dispositiva

Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co demandada promovente de las cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores