REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160°

RESOLUCION Nº: PJ0252019000097
ASUNTO: FP02-V-2011-000051

PARTEDEMANDANTES:

JENNY DIAZ RIOBUENO y ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.659.374 y V- 10.656.135, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

CELIA DEL VALLE FIGUERA, RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES, ANDRYS MUÑOZ y DANIELA NARANJO CASTAÑO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.436, 70.878, 260.887, 261.007 y 227.325, respectivamente, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº. 40, Tomo 78, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, riela al folio 11; Poder Apud Acta, que riela al folio 149 y Poder Apud Acta, que riela al folio 232.

PARTE DEMANDADA:

EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 19.382.401, con domicilio en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

YELI RIVERO, SILVANA SILVA, FERNANDO RAMOS y MARITZOL LOPEZ abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.605, 132.634, 137.091 y 125.719, respectivamente, tal como se evidencia de documento poder Apud Acta, que riela al folio 118.-

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

DE LOS ANTECEDENTES:

El día 19 de enero de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JENNY DIAZ RIOBUENO y ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.659.374 y V- 10.656.135, representados por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 32.436, de este domicilio.


Alegan los accionantes lo siguiente:

Que su representada era hija del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-790.132, de este domicilio, quien falleció en la población de CAICARA DEL Orinoco en fecha 12 de mayo de 2009, víctima de una penosa enfermedad que lo mantuvo inconsciente e inmóvil por lo menos, durante los tres (3) meses precedentes a su fallecimiento.

Que habiendo fallecido el antes mencionado ciudadano, dejo como Únicos y Universales Herederos a mi representada JENNY DIAZ RIOBUENO y a su hermano ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 10.656.135, domiciliado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, lo cual consta de declaración de Únicos y Universales Herederos, inserta a los folios del 12 al 24 del documento que consigno marcado “B” en copia certificada.

Que el difunto entre otras cosas, era propietario de los inmuebles ubicados en la población de Caicara del Orinoco; uno de los inmuebles se trata de un edificio de dos (2) plantas, paredes de bloques, piso de cemento pulido y baldosa y techa de platabanda, dichas bienhechurías consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones , PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro y dos (2) de madera, una (1) ventana tipo basculante de aproximadamente cuatro metros (4) y protegidas en su frente por rejas o barandas de hierro; bienhechurías que se encuentran construida en un terreno de propiedad Municipal constante de una superficie de aproximadamente cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados(413,33 mts2), ubicada en la calle 23 de enero de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente José Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Manuel Cedeño en fecha 21 de Diciembre de 1990, quedando inserto bajo el Nro. 90, folios 54 al 58 y su vto., del Protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1990.

Que una vez que fallece el padre de mi representada, ella y su hermano inicial los tramites destinados a obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral, y cuál fue su sorpresa cuando se encuentran con que, de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2009, asentado bajo el Nro. 15, folios vto. 44 al vto. 48, tomo II, del Protocolo Primero Principal, segundo trimestre del año 2009; su fallecido padre (quince días antes de su muerte), le habría vendido el inmueble que he identificado, a una ciudadana identificada como: ROJAS GAMEZ EGLIS YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.382.401, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que supuestamente se le habría cancelado al vendedor a través del cheque Nro. 27224963 del Banco Banesco, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, contrato de compra venta marcada “C”, inserto al folio 25 al 33 de copia certificada que anexo marcada “B”:

Que existen muchas razones para considerar que el padre de mi representada no estaba en sus plenas facultades mentales cuando se suscribió el referido contrato de compraventa y que nunca habría recibido el pago del supuesto precio que se habría fijado para la venta, primero porque como ya lo dije; el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, falleció a consecuencia de una enfermedad, que durante los tres (3) últimos meses de vida, lo mantuvo inmóvil e incluso llego a presentar senilidad, donde había momentos que olvidaba las cosas e incluso no reconocía a algunas personas que veía diariamente; en segundo lugar la otra situación que llama la atención de mi representada es que si supuestamente el pago del precio de la venta, le fue cancelado a su padre a través de un cheque, ese título cambiario nunca ha aparecido ni antes ni después de la muerte de su padre y lo que es más grave aún, dicho cheque no aparece cobrado, ni en la cuenta bancaria contra la cual fue girado, aparece que alguna vez haya existido esa cantidad de dinero en depósito y en tercer lugar, el titular de la cuenta bancaria contra la cual se giro el cheque no es precisamente la compradora, si no otra ciudadana; por lo tanto mi representada considera que el pago del precio nunca se ha materializado y en consecuencia la venta no puede considerarse perfecta.

Que por los razonamientos antes expuestos, en nombre de mi representada, considero de pleno derecho que el ante identificado contrato de compra venta, que marcado “C” se encuentra inserto a los folios del 25 al 33 del documento de la copia certificada que se anexa marcada “B”, se encuentra viciado por no reunir los requisitos exigidos por la Ley y por ello encontrándonos dentro del lapso de Ley es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana: ROJAS GAMEZ EGLIS YOSELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.382.401, domiciliada en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ANULAR EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2009, asentado bajo el Nro. 15, folios vto. 44 al vto. 48, tomo II del Protocolo Primero Principal, segundo trimestre del año 2009.

Que la demandada puede ser citada en la siguiente dirección: Avenida 23 de enero, edificio ubicado diagonal a la farmacia Del Carmen, Caicara del Orinoco, estado Bolívar. A los efectos de dicha citación pido se libre comisión al Juzgado del Municipio Manuel Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la población de Caicara del Orinoco, estado Bolívar.

Que la presente demanda tiene sus bases en los artículos 1152, 1154 y 1346 del Código Civil.

Que estimo la presente acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a 1.538,46 unidades Tributarias, mas los daños y perjuicios causados los cuales serán reclamados y demostrados en su debida oportunidad.

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales de este juicio, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Simón Bolívar, calle Sucre, nro. 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Que por cuanto existe el riesgo de que la demandada al enterarse de esta acción que se ha intentado, pretenda vender el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, pido que de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENACION Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por edificio de dos (2) plantas, de paredes de bloques, piso de cemento pulido y baldosa y techa de platabanda, dichas bienhechurías consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones , PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro y dos (2) de madera, una (1) ventana tipo basculante de aproximadamente cuatro metros (4) y protegidas en su frente por rejas o barandas de hierro; bienhechurías que se encuentran construida en un terreno de propiedad Municipal constante de una superficie de aproximadamente cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados(413,33 mts2), ubicada en la calle 23 de enero de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente José Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, el cual ha sido protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Manuel Cedeño del estado Bolívar, en fecha 28 de Abril de 2009, asentado bajo el Nro. 15, folios vto. 48, tomo II, Protocolo Primero Principal, segundo trimestre del año 2009.

Que de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales se este juicio, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Simón Bolívar, calle Sucre, Nro. 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Que finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.


DE LA ADMISION:

El día 09 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda, emplazando a la demandada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho, concediéndose tres (3) días como termino de distancia.-

DE LA CITACION:
Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, en fecha 18 de abril de 2011, las ciudadanas YELI RIVERO y SILVANA SILVA abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.605 y 132.634 respectivamente, consignan Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 19.382.401, quedando debidamente citada en la presente causa.-

DEL AVOCAMIENTO.

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, me avoque al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, me designó Como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2011, efectuada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28-03-2011, me avoco al conocimiento de la presente causa y se fija un lapso de tres días de de despacho todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad legal, las ciudadanas YELI RIVERO y SILVANA SILVA abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.605 y 132.634, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 19.382.401, dieron Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Que nuestra representada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, plenamente identificada en autos, mediante documento público debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nro. Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la respectiva Notaria en fecha 10 de junio de 2010, posteriormente registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 28, folios 145 al folio 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal correspondiente al Primer Trimestre del año 2011, de fecha 01 de febrero de 2011; le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, con cedula de identidad Nº V-8.891.263, un (01) inmueble constituido por un (1) edificio de dos plantas, ubicado en la Calle 23 de enero de la Población de Caicara del Orinoco, jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal constante de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (413,33 Mts.2), NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente José Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, cuyas características son las siguientes: de paredes de bloques, piso de cemento pulido y baldosa y techa de platabanda, dichas bienhechurías consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones, PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro y dos (2) de madera, una (1) ventana tipo basculante de aproximadamente cuatro metros (4) y protegidas en su frente por rejas o barandas de hierro, anexamos copia simple del documento, para que surta su efecto de Ley.


DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS.
Que de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto y tal como se evidencia del documento de Propiedad que presentamos a este Tribunal como instrumento fundamental de la demanda, lo cual evidentemente indica que nuestra representada no es la propietaria del inmueble ni tiene la cualidad para ser demandada en la presente causa.
LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Es decir la ilegitimad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; ya que en fecha 10 de junio de 2010, nuestra representada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°, V-19.382.401, mediante documento publico debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la respectiva Notaria, posteriormente registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2011; quedando inserto bajo el N° 28, folios 145 al 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal correspondiente al primer Trimestre del año 2011 la apoderada judicial de la ciudadana 01 de febrero de 2011; demandan a la ciudadana: EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, por nulidad de documento, que la parte actora la demanda y esta no tiene cualidad y capacidad jurídica para ser demandada. Tal y como instrumento fundamental de la demanda, lo cual evidentemente indica que nuestra mandante parte (Demandada) en la presente causa “No es la propietaria del inmueble objeto de esta juicio”. Por lo tanto no tiene la legitimidad para ser demandada.

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

Explanada suficientemente las Cuestiones Previas, antes indicadas, procedemos a dar contestación al fondo de la presente demanda en los términos siguientes:

DEL RECHAZO EN GENERAL

Que contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada: En nombre de nuestra mandante rechazamos, negamos y contradecimos en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada por ante este Tribunal por parte de la ciudadana: JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO, cuando manifiesta lo siguiente: Que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, con cedula de identidad Nº V-790.132, de, quien falleció en la Población de Caicara del Orinoco el 12 de mayo de 2009, y quien era propietario de un (01) inmueble construido por un (1) edificio de dos Plantas, ubicado en la calle 23 de enero de la Población de Caicara del Orinoco, jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del estado Bolívar construido sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal constante de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (413,33 Mts.2), NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente José Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, cuyas características son las siguientes: de paredes de bloques, piso de cemento pulido y baldosa y techa de platabanda, dichas bienhechurías consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones , PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro y dos (2) de madera, una (1) ventana tipo basculante de aproximadamente cuatro metros (4) y protegidas en su frente por rejas o barandas de hierro, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Manuel Cedeño en fecha 21 de Diciembre de 1990, quedando inserto bajo el Nro. 90, folios 54 al 58 y su vto., del Protocolo Primero Principal, cuarto trimestre del año 1990, por cuanto dicho inmueble, por cuanto dicho inmueble no pertenece al difunto, ya que el mismo fue vendido en vida siendo el mismo un acto entre vivos.

Contradicción especifica de la demanda incoada.

Que rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad, ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, (difunto) no estaba en su plena facultades mentales cuando se suscribió el referido contrato de Compra-Venta y que nunca recibió el pago, y que por motivo de la enfermedad, que durante los tres (3) últimos meses de su vida, se mantuvo inmóvil e incluso llego a presentar senilidad, donde habría momento que olvidaba las cosas, e incluso no reconocía algunas personas que veía diariamente; situación que no se ajusta a la realidad de acuerdo al informe médico presentado por cuanto nunca llegaron a convenir con el padre, tal y como lo manifiesta en el informe médico realizado.

Que es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, estuvo enfermo falleciendo el 12 de mayo de 2009, como se desprende del acta de defunción anexada por la parte actora, marcada con la letra “B”,

Que es de notar que siempre conservo sus funciones mentales y su estado de conciencia siempre estuvo ágil hasta su deceso (Informe médico de profesional de la medicina Dra. YURAIMA J. VILLEGA, Medico Salud Publica II, con cedula de Identidad Nº 8.594.038, M.S. 36.264 y C.M. 3.482). Evaluación Medica Psicológicamente arrojando el siguiente resultado: A nivel cognoscitivo y perceptual: manifiesta conocer su enfermedad, y están consiente de la misma. Auto percepción y concepto de si mismo: En su evaluación no sabe porque tiene este padecimiento. En cuanto a los roles y relaciones, mantiene contacto cercano con concubina y familiares que son según refiere el paciente son las únicas personas que actualmente están con él y lo han ayudado con la enfermedad que `presenta. Expreso que nunca tuvo hijos a su cargo, siempre estuvieron con sus respectivas madres. La comunicación es buena, coherente, presente concordancia y responde con exactitud a las preguntas formuladas. El paciente se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona. Se concluye que al culminar el examen psicológico del paciente este se encuentra en buen estado de salud psicológico. Informe realizado en fecha 11 de mayo de 2009. (Negrillas nuestras).

Que Impugnamos y desconocemos al documento de declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus en cuanto al bien anteriormente descrito, por cuanto no existiendo bien que declarar, por parte de los herederos del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ (difunto), por haber vendido dicho inmueble a nuestra representada. Quedando establecido en el documento de venta que la compradora entrara en posesión del inmueble una vez que haya fallecido. Aunado a esto la parte actora en su libelo de demanda, quiere resaltar una venta fraudulenta, pues con sus alegatos se demuestra que quien obra de mala fe es la parte demandante.


Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Motivada y consistentes, se traducen en dos declaraciones y también manifestaciones privadas correspondiente a cada una de las partes, ya únicas o plurimas; consideradas en pie de la igualdad jurídica.”

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Finalmente pedimos que la presente demanda sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora ya que la venta del inmueble cuya nulidad demanda, no pertenece a la comunidad hereditaria de la SUCESION JOSE ANTONIO DIAZ.

Pedimos que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y estimado todo su valor conforme a los términos aquí expuesto.
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-

En fecha 06 de noviembre de 2017, fue presentado Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos abogados RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ, debidamente identificados en autos, riela al folio 149.

Mediante Resolución Nº: PJ0252017000219, se resolvieron las cuestiones previas Opuesta por la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la respectiva cuestiones previas por falta de cualidad.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ejercieron su derecho al tenor siguiente:

Parte Actora:
Capítulo I
De la Reproducción de merito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, tanto del libelo de demanda, como de los documentos consignados adjunto a la misma y los que se adjuntan al presente escrito, a los fines de que sean tomados en cuenta al momento de dictar su definitiva, ya que estos evidencian los hechos narrados y sustentan el petitum de la acción.

Capítulo II
De la reproducción de documentales

Reproduzco y hago valer, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio General Manuel Cedeño, en fecha 28 de abril del 2009, inserto bajo el Nº 15, folios 44 al 48 Tomo II, de los Libros de Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, así como la copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico General Manuel Cedeño, en fecha 21 de diciembre del 1990, inserto bajo el Nº 90, folios 54 al 58 y su vto., del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990, que anexamos a la presente demanda.

El objeto de la prueba, es mostrarle a este despacho, los documentos que sustentan la presente acción, y que hacen nulos de nulidad absoluta presunta la venta fraudulenta que el padre de mi mandante le hace a la demandada, así como cualquier otra que se haya realizado como consecuencia del referido vicio.

Promovió en copia certificada documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio General Manuel Cedeño, en fecha 28 de abril del 2009, inserto bajo el Nº 15, folios 44 al 48 Tomo II, de los Libros de Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, expedida en fecha 26 de Octubre del año 2008.

El objeto de la prueba es mostrarle una copia reciente del documento en el cual inicia el proceso fraudulento y viciado de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS.


Capítulo III
De la prueba de Informes

Solicito oficiar al Registro Subalterno Registro Publico del Municipio General Manuel Cedeño, en fecha 28 de abril del 2009, inserto bajo el Nº 15, folios 44 al 48 Tomo II, de los Libros de Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, asi como la copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro General Manuel Cedeño, en fecha 21 de diciembre del 1990, inserto bajo el Nº 90, folios 54 al 58 y su vto., del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990, si se encuentran vendidos y si existe algún otro documento vinculado a ese bien inmueble.

Capítulo IV
De la prueba de cotejo

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, se practique prueba de cotejo sobre el documento sobre el documento protocolizado en fecha 28 de abril del 2009, inserto bajo el Nº 15, folios 44 al 48 Tomo II, de los Libros de Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, así como la copia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro General Manuel Cedeño, en fecha 21 de diciembre del 1990, inserto bajo el Nº 90, folios 54 al 58 y su vto., del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990, a los fines de comparar las firmas del difunto padre de mi mandante.

El objeto de la prueba, es demostrarle a este Tribunal, que así como mi mandante narro en los hechos, la firma de su padre no corresponde a la asentada en la presunta venta que le realizo a la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS.

Impugno el informe Medico de fecha 11-05-2009, levantado por la Dra. Yuraima Villegas, inscrita al folio 133 por cuanto fue consignado en copia simple, y aunado a ello, no fue elaborado por un especialista en la materia.

Parte demandada
La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por laos ciudadanos JENNY DIAZ RIOBUENO y ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.659.374 y V- 10.656.135, respectivamente de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: CELIA DEL VALLE FIGUERA, RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.436, 70.878, 260.887 y 261.007, respectivamente tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº. 40, Tomo 78, de los respectivo Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria, riela al folio 11; y Poder Apud Acta, que riela al folio 149, en contra de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, plenamente identificada en autos, por NULIDAD DE CONTRATO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1152, 1154 y 1346 del Código Civil; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), lo equivalente a (1.538,46 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 76.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha24 de abril de 2019, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos JENNY DIAZ RIOBUENO y ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.659.374 y V- 10.656.135, respectivamente de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: CELIA DEL VALLE FIGUERA, RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.436, 70.878, 260.887 y 261.007 respectivamente en contra de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, plenamente identificada en autos, la cuantía estimada por los actores en unidades tributarias, vale decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), lo equivalente a (1.538,46 U.T), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

Los litigantes actores ciudadanos JENNY DIAZ RIOBUENO y ARGENIS DIAZ RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.659.374 y V- 10.656.135, respectivamente de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: CELIA DEL VALLE FIGUERA, RAMON EFRAIN PRIETO, ERICK JOSE PRIETO REYES y ANDRYS MUÑOZ, abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 32.436, 70.878, 260.887 y 261.007 respectivamente, interpusieron demanda por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, plenamente identificada en autos, situado en la calle 23 de enero de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.

Ahora bien, por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por otra parte, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que:

“…el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedades, etc., de modo que en el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas en el artículo parcialmente transcrito.-.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

En la demanda, la parte actora pretende la nulidad del contrato de venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cedeño del estado Bolívar, de fecha 28 de abril de 2009, anotado bajo el No. 15, folios vto. 44 al vto 48, Tomo II, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2009.

En síntesis, el fundamento de su demanda es que ella conjuntamente con su hermano ARGENIS DIAZ RIOBUENO, son los únicos herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO DIAZ, quien falleció en la Ciudad de Caicara del Orinoco el día 12 de mayo de 2009, siendo éste propietario del inmueble cuya nulidad de venta se pretende en este proceso.

Arguye la demandante que una vez que se encontraba realizando los trámites para obtener la declaratoria de únicos y universales herederos de su difunto padre se encuentra que el inmueble, antes identificado, fue vendido tres (3) meses antes de su muerte ala ciudadana ROJAS GAMEZ EGLIS YOSELIN, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cuyo monto supuestamente habría sido cancelado al señalado vendedor a través de cheque No.27224963 del Banco Banesco, Agencia Puerto Ayacucho.

Sostiene que existen muchas razones para considerar que su padre no estaba en sus plenas facultades mentales cuando se suscribió el contrato de compraventa; y que nunca recibió el pago. Que el cheque indicado en el documento nunca apareció ni antes ni después de su muerte, ni fue cobrado, ni en la cuenta bancaria contra quien fue girado aparece que haya existido esa cantidad de dinero; que por ello, la venta realizada no puede considerarse perfecta.

Consta a los folios 126 al 128 de la presente causa, que la parte demandada presentó escrito de fecha 27 de mayo de 2011, indicando como punto previo que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 10 de junio de 2010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del municipio General Manuel Cedeño del estado bolívar, quedando inserto bajo el Nº 28, folios 145 al 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Primer Trimestre del año 2011, de fecha 01 de febrero de 2011, dio en venta al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.891.263, el mismo inmueble objeto de la presente demanda de nulidad.

En el citado escrito, la parte demandada opone como cuestión previa la contenida en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando como fundamento de dicha cuestión previa en que la persona citada como demandada no tiene el carácter que se le atribuye, en virtud de que inmueble en cuestión se la había dado en venta al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LOPEZ; y que en razón de ello no resulta la propietaria de ese inmueble.

En el mismo escrito, la parte demandada por capítulo separado contesta al fondo la demanda, rechazando punto por punto los hechos constitutivos de la demanda; asimismo, alego que es cierto que el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ estuvo enfermo y que falleció el 12 de mayo de 2009, pero siempre conservó sus funciones mentales y su estado de consciencia, que siempre estuvo ágil hasta su deceso presentado informe médico suscrito por un galeno.

De igual forma en su contestación impugno la declaración de únicos y universales de herederos, en virtud de que el bien declarado no existe.

Corre inserto a los folios 150 al 155 de este asunto, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, a través de la cual, fue declarada sin lugar, la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del proceso, en los términos previstos en la Ley.

Observa este juzgador que la presente causa fue ventilada por el procedimiento ordinario conforme lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En ese mismo sentido el artículo 346 ejusdem, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demando en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”

Por su parte el artículo 350 del mismo Código, establece un lapso de cinco días para que la parte demandante proceda a subsanar el defecto u omisión invocado, una vez vencido el lapso de emplazamiento; y el artículo 352 señala el procedimiento a seguirse por falta de subsanación.

En el caso bajo estudio, se observa que la cuestión previa promovida por la parte demandada fue declarada sin lugar, de lo que se infiere conforme al contenido del artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal mediante la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa propuesta.

En el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, que riela a los folios 126 al 128 de la primera pieza, observa quien decide que la parte demandada en dicho escrito promovió cuestiones previas y contestó al fondo la demanda, lo cual resulta prohibido por las normas antes citadas, puesto que al presentarse la incidencia de cuestiones previas se suspende el curso de la causa de lo principal hasta tanto sean resultas éstas, y una vez decididas es cuando el demandado debe proceder a dar contestación a la demanda dentro de alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 358.

De las actas procesales se infiere que una vez resuelta la cuestión previa, la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, así como tampoco promovió pruebas en el presente proceso, razón por la cual este juzgado debe analizar si se está en presencia de una confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca”.

Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.-

Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandada promovió cuestiones previas y en ese mismo acto contestó la demanda, subvirtiendo así las reglas del procedimiento ordinario, resultando sin efecto jurídico dicha contestación al haber sido planteada de manera conjunta con la cuestión previa promovida, sin que se observe que haya presentado su contestación dentro del lapso establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil; y, en el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas que le favorecieran.

Aplicando los argumentos de derecho antes esgrimidos al caso en estudio tenemos lo siguiente: tal como quedó asentado en este fallo, la demandada no contestó la demanda en el lapso establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la demandada EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, en la presente causa? Como se dejó establecido precedentemente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

En sintonía a lo antes expuesto y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos, que la acción de NULIDAD DE VENTA está amparada por la ley. Por lo tanto, no se puede establecer que la acción intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en la presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta la demandada EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, y así se decide.-

Como consecuencia de todo lo anterior expuesto se declara la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, por los motivos antes expuestos, en especial, por el hecho de que el causante de la actora no estaba en sus plenas facultades mentales cuando se suscribió el contrato de compraventa; y que éste nunca recibió el pago; aunado a esto y conforme lo señala el artículo 1.174 del Código Civil, la principal obligación del comprador constituye la de pagar el precio de la cosa vendida; siendo que en el caso de autos fue admitido como efecto de la confesión ficta que el pago realizado mediante el efecto cambiario jamás se hizo efectivo, razón por la cual la venta realizada en el citado documento debe ser declarada nula, y así se determinara en la parte dispositiva del presente fallo.


D EC I S I O N

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JENNY JOSEFINA DIAZ RIOBUENO, contra de la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, todos identificados ut supra, y en consecuencia;

SEGUNDO: Se declaran NULA la venta del inmueble celebrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DIAZ y EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cedeño del estado Bolívar, de fecha 28 de abril de 2009, anotado bajo el No. 15, folios vto. 44 al vto 48, Tomo II, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 2009; del inmueble constituido por un (1) edificio de dos plantas, ubicado en la Calle 23 de enero de la Población de Caicara del Orinoco, jurisdicción del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal constante de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (413,33 Mts.2), NORTE: Local de Orangel González ( posteriormente José Díaz), SUR: Casa de Carmelo Sarmiento, ESTE: Casa de Ángel Castillo y OESTE: Calle 23 de enero, su frente, cuyas características son las siguientes: de paredes de bloques, piso de cemento pulido y baldosa y techa de platabanda, dichas bienhechurías consta de los siguiente: PLANTA BAJA: Consta de un (1) local comercial, con cinco (5) puertas y un (1) baño con todas sus instalaciones, PLANTA ALTA: Consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, un (1) salón-recibidor, una (01) terraza, cuatro (04) puertas de hierro y dos (2) de madera, una (1) ventana tipo basculante de aproximadamente cuatro metros (4) y protegidas en su frente por rejas o barandas de hierro, que quedo protocolizado por ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril del 2009, inserto bajo el Nº 15, folios 44 al 48 Tomo II, de los Libros de Protocolo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009; y las subsiguientes ventas realizadas sobre dicho bien inmueble, y en consecuencia.

TERCERO: se declara NULA la venta que sobre el mismo inmueble hiciera la ciudadana EGLIS YOSELIN ROJAS GAMEZ al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA LOPEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 10 de junio de 2010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del municipio General Manuel Cedeño del estado bolívar, quedando inserto bajo el Nº 28, folios 145 al 148, Tomo II, del Protocolo Primero Principal, correspondiente al Primer Trimestre del año 2011, de fecha 01 de febrero de 2011; cuyas ventas tuvieron como objeto el inmueble constituido por un edificio de dos plantas, ubicado en la calle 23 de enero, de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno propiedad del concejo municipal, con una superficie aproximada de cuatrocientos trece metros cuadrados con treinta y tres centímetros ( 413, 33 M2), con los siguientes linderos: NORTE: local de Orangel, (posteriormente de José Díaz); SUR: casa de Carmelo Sarmiento; ESTE: casa de Ángel Castillo; y, OESTE: calle 23 de enero, que es su frente.

CUARTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario y Notaria, a los fines de que tome nota y deje sin efecto la venta realizada a través de los citados documentos públicos.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores