PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/11/2018 y recibida en fecha 15/11/2018, mediante escrito presentado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA CARRION NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.554.512, debidamente asistida por el ciudadano RAMON MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.086, contra el ciudadano YONNATHAN NELDITH MOSQUEDA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.572.919, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

I

Que en fecha cuatro (04) de julio del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista El Sol del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 150, Libro Nro. 2, del año 2.014, acompañada a la presente causa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Américas, Calle Cepeda, Casas Nro. 21/22 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.

Que es el caso que luego de unos años de matrimonio ha surgido una situación de DESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos, por lo que desde el 20/02/2015, se encuentran separados y no han hecho vida en común. Aunado a esto, ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en una intolerancia y por ende imposible su vida en común.


Admitida la presente causa en fecha 29/01/2019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En ese sentido, el alguacil de este despacho judicial consigna citación sin firmar correspondiente a la parte demandada en fecha 19/03/2019 (folio 17), originando que la parte actora en fecha 05/04/2019, solicitara la citación por carteles el cual fuera proveído mediante auto de fecha 09/04/2019 (folio 21).

Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, durante la tramitación de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Juzgado la parte demandada (folio 25) y mediante diligencia de fecha 27/05/2019, se da por notificado de la presente causa y manifiesta su aceptación en los términos que fue presentada la demanda incoada en su contra.

En virtud de ello este Tribunal ordena la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 28/05/2019, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 06/06/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/06/2019, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 11/06/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto realizó una observación para el nombramiento de un defensor judicial en la presente causa, el cual fuera declarado improcedente mediante auto de esta misma fecha que antecede a las presentes actuaciones y se ordenó sentenciar la presente causa sin más dilaciones indebidas.

II

En este sentido, habiendo este Tribunal analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la mencionada vida conyugal.

III

En consecuencia de lo expuesto, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y formalidades legales previstos en la legislación y jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YARITZA JOSEFINA CARRION NUÑEZ y YONNATHAN NELDITH MOSQUEDA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.554.512 y V-15.572.919, respectivamente, en fecha cuatro (04) de julio del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Vista El Sol del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 150, Libro Nro. 2, del año 2.014, acompañada a la presente causa.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp.14.498-18