PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Lorena Josefina Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.865, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Gregorio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.920, y de este domicilio, contra el ciudadano José Luis Jaramillo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.963.549; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 18/12/2018, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.518-18. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis Jaramillo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.963.549, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 69, Folio 177, Tomo 7, del año 2008, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal la Urbanización Los Mangos, Calle Alemania, Manzana Nº 6, Edificio Nº 6, Apartamento 6 B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que desde el año 2014, entre ellos se creo una situación de DESAFECTO, que ya se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común.

En fecha 06/02/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fec14/02/2019, solicita la citación por carteles. El tribunal en virtud de dicho pedimento el tribunal ordena mediante auto de fecha 15/02/2019, la citación por cartel del demandado.

Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora fecha 05/04/2019, solicita el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada para la continuación del presente proceso judicial. Siendo proveída por este Tribunal en fecha 09/04/2019, recayendo la designación en el abogado RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, y de este domicilio.

En fecha 24/04/2019, el alguacil de este despacho judicial, consigna en autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.

Agotadas las diligencias necesarias para el emplazamiento y juramentación del defensor judicial, en fecha 30/04/2019, consiga en autos escrito de contestación.

Una vez efectuada la notificación del Ministerio Público por parte del alguacil de este despacho judicial, en fecha 11/06/2019, la ciudadana Melvis del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consiga informe donde emite opinión favorable en la presente causa.

Por auto de fecha 13/06/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia reciente de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana Lorena Josefina Arenas, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15/05/2019, hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representado; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 25/10/2008, bajo el Nro. 69, del folio 177, en el tomo 7, del año 2008, y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de los contrayentes conforme al mencionado artículo 429 del código eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge Lorena Josefina Arenas la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por la ciudadana Lorena Josefina Arenas, contra el ciudadano José Luis Jaramillo Herrera, por la causal de desamor alegada por la accionante, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Lorena Josefina Arenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.865, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander Gregorio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.920, y de este domicilio, contra el ciudadano José Luís Jaramillo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.963.549, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 69, Folio 177, Tomo 7, del año 2008, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO. EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.






Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.518-18