PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/05/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos Félix José López Pacheco y Lionor del Carmen Caballero Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.961.874 y V-10.067.981, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Yhajaira M., Bravo Hamilton y Holwen Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.053 y 30.757, respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Félix José López Pacheco y Lionor del Carmen Caballero Cárdenas, respectivamente, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha dos (02) de octubre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 647, Libro Duplicado Nº 4, al folio 281, del año 1987, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Caroní, Sector 2, de Chirica, Casa Nro. 54-24, Parroquia Chirica de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos, que llevan por nombres: Jhosennys del Carmen López Caballero, Jhisenny Carolina López Caballero, Félix José López Caballero y Jhosmarys de los Ángeles López Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.420.406, V-19.420.024, V-20.806.448, y V-26.839.340, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que desde el mes de febrero de 2013, entre ellos se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, acudiendo ante la competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 24/05/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos Félix José López Pacheco y Lionor del Carmen Caballero Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.961.874 y V-10.067.981, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Yhajaira M., Bravo Hamilton y Holwen Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.053 y 30.757, respectivamente, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.593-19, se admitió y en consecuencia se acuerdo notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/06/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 04/06/2019, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paéz, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11/06/2019, la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paéz, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

En fecha 13/06/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos Félix José López Pacheco y Lionor del Carmen Caballero Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.961.874 y V-10.067.981, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Yhajaira M., Bravo Hamilton y Holwen Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.053 y 30.757, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha dos (02) de octubre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 647, Libro Duplicado Nº 4, al folio 281, del año 1987, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Dependencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.





GM/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp.14.593-19