PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE JUNIO DE 2019
208º y 159º
El Tribunal, visto que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera indicado mediante auto de fecha 10/06/2019 (folio 198), procede de oficio, hacer pronunciamiento de los pedimentos realizados por las partes de la presente comisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, cursa al folio 185, diligencia de fecha 06/06/2019, suscrita por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL AMASELLAS, identificado en autos, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho judicial en esa misma fecha (folio 183).
Al respecto, observa esta juzgadora de una simple lectura de la sentencia interlocutoria de fecha 06/06/2019, que declaró INADMISIBLE la recusación presentada por la referida ciudadana VICTORIA BRICEÑO, antes identificada, que en dicha decisión se estableció entre otras cosas que:
“…Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene apelación (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez)…”. (Subrayado y Negritas de este juzgado).
En efecto y tal como lo establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición. Dicha aseveración además de que se encuentra regulada expresamente en la legislación patria, ha sido reiterada por la jurisprudencia patria, entre otras en la sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, la cual fuera mencionada en la sentencia recurrida de fecha 06/06/2019, en virtud de que a juicio de la Sala de forma acertada, la negativa de los recursos contra las sentencias que decidan la recusación e inhibición, tiene su fundamento en que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En virtud de ello, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL AMASELLAS, identificado en autos, en fecha 06/06/2019 (folio 185), es contrario a derecho y las disposiciones del artículo 101 eiusdem, por no existir se insiste, recurso alguno contra ese tipo de decisiones jurisdiccionales.
En consecuencia y de lo expuesto en el párrafo anterior se colige que la recurrente ejerció el recurso de apelación contra una sentencia que no está sujeta a recurso alguno, por lo que este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN ejercida por la profesional del derecho VICTORIA BRICEÑO, en su carácter acreditado en autos. Así se decide.-
En segundo lugar, vista la diligencia de fecha 10/06/2019, suscrita por el ciudadano JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este despacho judicial copias certificadas de la presente comisión desde la diligencia de recusación hasta el auto que provea dicha petición; en consecuencia de lo anterior y por ser procedente lo solicitado, este Tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así como del presente auto y de la mencionada diligencia de fecha 10/06/2019, instándose a la parte solicitante, a consignar las copias simples para su certificación respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA ACC.
LILIBETH PANTOJA
Com. 086-18
Gm/Lp
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