PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Airamlid Gabriela Morgado Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.816, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daysi Martínez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.541, y de este domicilio, contra el ciudadano Rubén Elías Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.441.195; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 03/05/2018, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.338-18. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rubén Elías Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.441.195, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 2453, inserta al vuelto del folio 86 y folio 87, Libro 15, del año 2005, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal la Urbanización Villa Brasil, Manzana 150, Casa Nº 11, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.
Es el caso que desde el mes de Marzo del año 2018, entre ellos se creo una situación de DESAFECTO, que ya se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común.
En fecha 01/06/2018, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada; en virtud de ello la parte actora en fecha 10/07/2018, solicita la citación por carteles. El tribunal en virtud de dicho pedimento el tribunal ordena mediante auto de fecha 11/07/2018, la citación por cartel del demandado.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, el ciudadano Rubén Elías Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.195, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Cedeño Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.515, y de este domicilio, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vínculo matrimonial.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 24/05/2019, y vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, el ciudadano Rubén Elías Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.195, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Cedeño Itriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.515, y de este domicilio, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vínculo matrimonial y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/06/2019, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 11/06/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
Por auto de fecha 13/06/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Airamlid Gabriela Morgado Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.585.816, y de este domicilio, contra el ciudadano Rúben Elías Rivero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.441.195, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 2453, inserta al vuelto del folio 86 y folio 87, Libro 15, del año 2005, cursante en autos.
Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO. EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.338-18
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