PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
En el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año 2.019, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION de conformidad con los artículos 101, 103 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución Nacional, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda signado bajo el Nro. 14.586-19 nomenclatura de este despacho judicial, presentado por la ciudadana CORREA ALBA LETICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.832.235, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS IMERY BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 58.827, PARTE ACTORA, contra la ciudadana REQUENA GUERRA NORGE MIREILLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.893.359, PARTE DEMANDADA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley y se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana CORREA ALBA LETICIA, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS IMERY BUIZA, identificados anteriormente, en su condición de parte actora del presente juicio. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana REQUENA GUERRA NORGE MIREILLE, debidamente asistida por la ciudadana SONIA ESPARRAGOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.319, parte demandada. Seguidamente, se da apertura a la audiencia de mediación fijada para el día y hora de hoy, en donde la parte actora y el demandado una vez escuchado a la ciudadana Jueza Suplente de este Tribunal, proceden en este acto a realizar una TRANSACCION JUDICIAL, la cual será regida por las siguientes cláusulas:
Primero: Ambas partes hemos evaluado nuestras posturas, hemos ponderado que como quiera que ninguna de las dos posee la certeza de que al culminar este procedimiento pueda resultar totalmente victoriosa y en consideración adicional a los retardos procesales que se han dado en innumerables casos dentro del sistema judicial por lo cual con fundamento del artículo 258 de nuestra carta magna, se decidió poner fin a la relación arrendaticia que nos vinculara desde el 09/02/2009 hasta el día de hoy 19/06/2019.
Segundo: Ambas partes hemos convenido en que la accionada hará entrega del inmueble en las buenas condiciones en que fuera recibido en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha 19/06/2019 (exclusive), entendiéndose que la fecha tope de entrega será el 19/10/2019, lapso este que fue solicitado por la parte demandada a la parte actora quien manifestó y decidió hacer esta concesión.
Tercero: La parte demandada ofrece en este acto a la parte actora pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales por la detentación del inmueble hasta la fecha de entrega establecida en la cláusula segunda de la presente transacción judicial.
Cuarto: Es convenio expreso por las partes que las cantidades de dinero ofrecidas en pagar no constituye en forma alguna canon de arrendamiento en virtud que la relación arrendaticia quedó extinguida; asimismo la permanencia en el inmueble de la parte accionada no se considerará en forma alguna como renovación de la relación arrendaticia ni reconducción de la misma por cuanto se ha manifestado y así ha quedado plasmado nuestra voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia que vinculará a las partes en este acto.
Quinto: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción judicial en este acto.
Ahora bien, en atención a la transacción judicial celebrada en el presente acto de mediación, el Tribunal considera que fue realizada conforme a las reglas contenidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que trata de una materia en la cual no está expresamente prohibida la celebración de acuerdos y concesiones recíprocas y siendo ambas partes quienes disponen de la capacidad para celebrar el presente acuerdo transaccional, en consecuencia, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo, es deber de quien suscribe en el presente fallo interlocutorio y realizado en la presente audiencia de mediación, impartir la homologación respectiva. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en la presente acta, celebrada por los ciudadanos CORREA ALBA LETICIA, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS IMERY BUIZA, en su condición de parte actora y la ciudadana REQUENA GUERRA NORGE MIREILLE, debidamente asistida por la ciudadana SONIA ESPARRAGOZA, parte demandada en el presente juicio, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena cerrar la presente Acta. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
EXP. 14.586-19
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