PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano Roilan José Bellais Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.848.487, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan José Rosario, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 191.287, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-22.826.843, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 02/05/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.579-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-22.826.843, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Chirica. Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 63, Libro 1, del año 2017, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en el Sector San José de Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que desde el mes de Diciembre del año 2017, entre ellos se creo una situación de DESAFECTO, que ya se perdió el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causo infelicidad entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hace imposible su vida en común.

En fecha 16/05/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadana Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-22.826.843, en fecha 15/05/2019, en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 21/05/2019, los ciudadanos Roilan José Bellais Rengel y Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.848.487, y V-22.826.843, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Rosario, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 191.287, y de este domicilio, se dan por notificados y manifiestan estar de acuerdo con el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, del expediente número 14.579, asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23/05/2019, y vista la diligencia de fecha 21/05/2019, los ciudadanos Roilan José Bellais Rengel y Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.848.487, y V-22.826.843, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan José Rosario, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 191.287, y de este domicilio, en la cual aceptan y declaran que es cierto cada uno de los términos del divorcio y piden la disolución del vínculo matrimonial y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13/06/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/06/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17/06/2019, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 20/06/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Roilan José Bellais Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.848.487, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan José Rosario, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 191.287, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Eneida de los Ángeles Muñoz Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-22.826.843, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Chirica. Municipio Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 63, Libro 1, del año 2017, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO. EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.


Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.579-19