PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano Héctor José Betancourt Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.151, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jenny Velasquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 206.752, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Luris Antonia Acosta de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.523.118, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 08/05/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.582-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de octubre de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luris Antonia Acosta de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.523.118, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 5, Libro 1, del año 1974, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Teodokildas, Manzana 127, Casa Nº 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon CINCO (05) hijos, que llevan por nombres: Héctor José Betancourt Acosta, Erick Alexander Betancourt Acosta, Jhonny Alberto Betancourt Acosta, Brizeida del Valle Betancourt Acosta y Nehomar Daniel Betancourt Acosta, venezolanos, mayores de edad, tal y como se videncia de las partidas de nacimientos y las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.
Es el caso que los primeros años de casados transcurrieron en forma normal, fueron de peleas y reconciliaciones, pero luego empezaron los problemas, pero simpere queriendo arreglar las cosas se reconciliaban y continuaban la relación matrimonial, habian decidido separarse de hecho, puesto que la relación se tornó insoportable e incomoda, el despego como pareja, producieron un DESAFECTO entre ellos, y por ende hace imposible su vida en común.
En fecha 24/05/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadana Luris Antonia Acosta de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.523.118, en fecha 24/05/2019, en la Avenida Libertador, San Félix, Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2019, la ciudadana Luris Antonia Acosta de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.523.118, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger Elias Hurtado Ramos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11/.933, le otorga Poder Apud Acta amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a si abogado asistente, para los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 03/06/2019, el ciudadano Héctor José Betancourt Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.151, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jenny Velásquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 206.752, y de este domicilio, solicita la notificación del fiscal del Ministerio Público, vista las actuaciones que preceden y visto asimismo que fue suprimida la articulación probatoria.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07/06/2019, con vista a la presente solicitud de Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, y sus anexos que la acompañan en el estado procesal que se encuentra y en mi condición de Jueza Suplente de este despacho judicial, se ABOCO al conocimiento de la misma para todos los efectos legales respectivos, asimismo vista la diligencia de fecha 03/06/2019, suscrita por el ciudadano Hector José Betancourt Yanez, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.151, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jenny del Valle Velásquez Benavides, inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.752, y de este domicilio, mediante la cual solicita la continuidad del presente procesoy en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17/06/2019, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 20/06/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Héctor José Betancourt Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.396.151, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Luris Antonia Acosta de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-8.523.118, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha quince (15) de octubre de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 5, Libro 1, del año 1974, cursante en autos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO. EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.582-19
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