PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha catorce (14) de marzo de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: PEDRO JOSE ORONOZ AVILA y BELKIS GRISEIDA SUSARREY CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.V-8.932.802 y V-14.634.932, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Moyra Leiva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.841, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Jueza Suplente me ABOCO al conocimiento de la misma y dichos ciudadanos alegan entre otras cosas para la disolución del vínculo matrimonial lo siguiente:

I

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 2313, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manoa, Bloque 12, apartamento 02-01, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día dieciocho (18) de mayo de 2012, decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio 185-A. En fecha seis (06) de junio de 2019, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Ángeles Maria Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Septima de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha once (11) de junio de 2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE ORONOZ AVILA y BELKIS GRISEIDA SUSARREY CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.V-8.932.802 y V-14.634.932, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 2313, del año 2009, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-




GM/Jas/Doraicy
DIVORCIO 185-A
Exp.14.557-19