PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 02/05/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: Thomas Rafael Centeno y Griselda del Valle Gil Yerves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.466.302 y V-9.947.443, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel ángel Garcia Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.502, y de este domicilio, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil San Félix del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 25, del Libro 1A, del año 2003, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mayaracan, Casa Nº 40-05, Urbanización Bella Vista, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: Amelina Damilka Centeno Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.593.360, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad acompañada con el escrito de solicitud.

Es el caso que a partir del día 19/08/2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Admitida la solicitud en fecha 28/05/2019, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 06/06/2019, el Alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/06/2019, por la ciudadana Melvis Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 07/06/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

Por auto de fecha 25/06/2019, la ciudadana GRECIA MARCANO, en su condición de Jueza Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Thomas Rafael Centeno y Griselda del Valle Gil Yerves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.466.302 y V-9.947.443, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, por ante el Registro Civil San Félix del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 25, del Libro 1A, del año 2003, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-




SC/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.584-19