PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE JUNIO DE 2019
208º Y 159º

Vista la diligencia de fecha 06/06/2019, suscrita por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL AMASELLAS, identificado en autos, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que existe emisión de opinión en la presente comisión.

I

Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo este juzgado proceder a formular las siguientes consideraciones:

Al respecto, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“…….
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (…Omissis…)

De la interpretación la norma ut supra transcrita, se desprende con toda claridad y sin duda alguna, que la recusación propuesta por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL AMASELLAS contra la Juzgadora de este órgano judicial, es a todas luces inadmisible por tardía, dado que mediante auto dictado en fecha 12/12/2018, se emitió auto que le dio entrada a la presente comisión, que equivale a su aceptación, conforme al señalamiento de la norma adjetiva; evidenciándose de esta manera que desde esa fecha (12 /12/2018) exclusive, han transcurridos 5 meses y 23 días para ser exactos, lo que pone de relieve que transcurrió sobradamente el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer la recusación in comento, lo que hace que la misma resulte inadmisible.

Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento, entendiéndose que el mismo no tiene apelación (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).

Dicha aseveración no es capricho, ni arbitrariedad por parte de quien aquí suscribe. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria, la cual ha establecido la obligación que tiene el juez ante una recusación manifiestamente contraria a la legislación, de negar su admisión para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional.

En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que al haber transcurrido el lapso de caducidad para interponer la recusación, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos. Así se decide.-

II
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL AMASELLAS, todos identificados en autos, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
LA SECRETARIA ACC.

LILIBETH PANTOJA
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.

LILIBETH PANTOJA



COM. 086-18