EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MERCEDES MAIGUALIDA DISTAZIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.553.238, domiciliada en El Callao, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES DÌAZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.371.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.622.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: C-200-2018
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2018, se recibió escrito y anexos, contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana MERCEDES MAIGUALIDA DISTAZIO LEON, venezolana, mayo de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.553.238, domiciliada en El Callao, estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DÌAZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.371.103, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.622, en la cual formuló la solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), durante el año de Mil Novecientos Ochenta (1980), e inserta bajo el Acta Nº 04, de fecha 28 de marzo de 1980, a los folios vuelto del cinco (05), seis (06), su vuelto y siete (07), ya que en la mencionada acta se incurrieron unos errores materiales al transcribir el nombre de su progenitor, de la siguiente manera: “FRANCESCO DISTAZIO YATALESE”, siendo lo correcto “FRANCESCO DI STAZIO IATALESE”. (Folio 1 al 17).
Específicamente la parte actora expresa: 1. Que “… En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 1980, mis padres, FRANCESCO DI STAZIO IATALESE y CARMEN YOLANDA LEON, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando asentada bajo el numero Cuatro (4), Folio: Vuelto del Cinco (5), Seis (6), su vuelto y Siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante este despacho, durante el año 1980 ( marcada con la letra “B”). 2. “…durante todos los años que mis padres estuvieron casados y aun después del fallecimiento de mi padre, no nos percatamos del error material en los Apellidos de el, sino hasta pocos días, cuando realizando un procedimiento legal ante el Consulado Italiano, notamos, que en acta de matrimonio aparece FRANCESCO DISTAZIO YATALESE, siendo incorrecto por cuanto su nombre es FRANCESCO DI STAZIO IATALELESE, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil de la Provincia de Benevento en Italia (marcada con la letra “C”)”. 3. Que “…existe una separación entre Di y Stazio (Di y Stazio), y que el apellido materno de mi padre se escribe con la Letra I al inicio (latalese) y no con Y, como aparece en el acta” .4. Que “…solicito formalmente que se haga la RECTIFICACION de los Apellidos de mi padre en el Acta de Matrimonio Numero 4, del veintiocho (28) de marzo de 1.980, a los folios vuelto del cinco (05), seis (06), su vuelto y siete (07), del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por este despacho; en donde se lea DIZTASIO YATALESE, debe decir DI STAZIO IATALESE, dicha solicitud la hago de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil”.
DOCUMENTOS PROBATORIOS
La Parte accionante acompaña a los autos los siguientes documentos fundamentales:
-Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad Mercedes Maigualida Distazio León. Marcada con la letra “A”
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre Francesco Distazio Yatalese y Carmen Yolanda León, quedando asentada bajo el numero Cuatro (4), Folio: Vuelto del Cinco (5), Seis (6), su vuelto y Siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ( marcada con la letra “B”).
-Copia Certificada de Acta de Nacimiento de Francesco Distazio Yatalese. Marcada con la letra “C”
A continuación, el día 07 de diciembre de 2018, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar los documentos filiatorios, traducidos al lenguaje castellano, debidamente certificados bajo las autoridades competentes de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE; cuyo requerimiento fue cumplido en fecha 25 de marzo de 2019.
A continuación, en fecha 08 de abril de 2019, se admitió esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó librar cartel para emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, ordenándose su publicación en un diario de amplia circulación Nacional de la República, asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes. (Folio 23).
Se recibió en fecha 10 de abril de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES DISTAZIO LEON, sobre solicitud para designación de correo especial respecto la notificación de la Fiscal, (Folio 27).-
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal acuerda la designación de correo especial, solicitada por la ciudadana MERCEDES DISTAZIO LEON. (Folio 31).-
En fecha 25 de abril de 2019, la ciudadana MERCEDES MAIGUALIDA DISTAZIO LEON, parte solicitante consigna el ejemplar del diario Primicia, donde apareció publicado el cartel de notificación librado a los terceros. (Folio 32).
En fecha 25 de abril de 2019, cursa al folio 35 del presente expediente, diligencia que suscrita por la ciudadana ABG. MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual manifiesta que fue debidamente notificada en fecha 23/04/2019 y emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACION
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Nuestro Código Civil en su artículo 501 establece:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.
“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
Así las cosas, consta en autos que para probar lo alegado, la solicitante consignó:
1º Copia certificada del acta de matrimonio de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE y CARMEN YOLANDA LEON, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, quedando asentada bajo el numero cuatro (4), folio: vuelto del cinco (5), seis (6), su vuelto y siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (marcada con la letra “B”).
2º Acta de Nacimiento del padre, certificada por el estado de Italia, traducida en español conforme al original en Italiano, la cual describe: 1. Estado: ITALIA, 2. Registro Civil de: FOIANO DI VAL FORTORE (Provincia de BENEVENTO), 3. Certificación del acta de nacimiento: N. 18p. I año 1936, 4. Fecha y Lugar de nacimiento: 18/04/1936 a FOIANO DI VAL FORTORE, 5. Apellido: DI STAZIO, 6. Nombre FRANCESCO, 7. Sexo: M, 8. Padre: DI STAZIO (apellido) ANTRONIO (nombre), 9. Madre: IATALESE (apellido) MARIA ANTONIA (nombre). Todo con la respectiva apostilla en: BENEVENTO 6. el 14 de febrero de 2019, por: Prefectura U.T.G de Benevento, con el numero: 4680-28, timbre: PREFECTURA BENEVENTO 10. Firma: El vive Prefecto M. De Feo, cursante en autos, en la cual se desprende que existe el error manifestado por la solicitante.
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente en la denunciada acta de matrimonio inserta bajo Numero 4, del veintiocho (28) de marzo de 1.980, a los folios vuelto del cinco (05), seis (06), su vuelto y siete (07), del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se incurrió en el error de fondo al transcribirse el apellido del padre de la solicitante, de la siguiente manera: “FRANCESCO DISTAZIO YATALESE”, siendo lo correcto “FRANCESCO DI STAZIO IATALESE”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, específicamente en el acta de nacimiento de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE, valorada en autos como suficiente medio probatorio para decidir lo aquí planteado .
En consecuencia del anterior examen de los documentos probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta Juzgadora que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana MERCEDES MAIGUALIDA DISTAZIO LEON, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar), durante el año de Mil Novecientos Ochenta (1980), e inserta bajo el Acta Nº 04, de fecha 28 de marzo de 1980, a los folios vuelto del cinco (05), seis (06), su vuelto y siete (07), debe ser declarada Con Lugar ya que en la mencionada acta adolece de unos errores materiales al asentar erróneamente el apellido de su progenitor, de la siguiente manera: “FRANCESCO DISTAZIO YATALESE”, siendo lo correcto “FRANCESCO DI STAZIO IATALESE”, tal como se evidencia, en el acta de nacimiento debidamente certificada por El Estado: ITALIA, 2. Registro Civil de: FOIANO DI VAL FORTORE (Provincia de BENEVENTO), Nro. 18 p. I, año 1936, 4. Fecha y Lugar de nacimiento: 18/04/1936 a FOIANO DI VAL FORTORE, 5. Apellido: DI STAZIO, 6. Nombre FRANCESCO, de donde se desprende la exactitud del apellido de su padre.
En conclusión como corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declarar Con Lugar la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE y CARMEN YOLANDA LEON, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 1980, asentada bajo el numero Cuatro (4), Folio : Vuelto del Cinco (5), Seis (6), su vuelto y Siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ( marcada con la letra “B”), en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia debe ser corregida y se corrige el acta de matrimonio inserta bajo Numero 4, del veintiocho (28) de marzo de 1.980, a los folios vuelto del cinco (05), seis (06), su vuelto y siete (07), del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se lea DIZTASIO YATALESE, debe decir DI STAZIO IATALESE y no como erróneamente fueron asentados.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE y CARMEN YOLANDA LEON, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 1980, asentada bajo el numero cuatro (4), folio: vuelto del cinco (5), seis (6), su vuelto y siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ( marcada con la letra “B”), de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de FRANCESCO DI STAZIO IATALESE y CARMEN YOLANDA LEON, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, asentada bajo el numero cuatro (4), folio: vuelto del cinco (5), seis (6), su vuelto y siete (7), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, donde se lea DIZTASIO YATALESE, debe decir DI STAZIO IATALESE.
TERCERO: Se ordena, la emisión de copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, para que se estampen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud. Notifíquese a la parte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
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