EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTES:

FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.144 y la ciudadana YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.001.944, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: NEIDYS LYON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.521.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.753.-

MOTIVO: DIVORCIO (Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).

EXPEDIENTE: C-208-2019.

En fecha 03 de junio del año 2019, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.144 y la ciudadana YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.001.944, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NEIDYS LYON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.521.920, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.753, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal, a los fines de resolver este asunto, admite la presente solicitud de Divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia única para el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), a la una hora de la tarde (01:00 pm).

En fecha 03 de junio de 2019, fue celebrada la audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley y previo examen de las documentales presentadas y llenos los extremos, a tenor de lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y proceder a declarar CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.144 y la ciudadana YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.001.944, respectivamente.


SEGUNDO:

DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZA DE PAZ COMUNAL.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal, asume la Jurisdicción de Jueza de Paz Comunal, por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:

“… Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:





LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que actualmente el ciudadano FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO y la ciudadana YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, se encuentran domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

2) Que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Sifontes, estado Bolívar.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Vista al Sol, calle principal, c/n, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

4) Que desde el día 15 del mes de junio del año 2006, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado.

5) Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

6) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: FREDERICK JUNIOR y FERNANDO ENRIQUE, los cuales son mayores de edad.


TERCERO:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta el Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Sifontes, estado Bolívar, la cual se encuentra debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, cursante al folio 04 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO y YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, celebraron el matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento.

En conclusión, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO, contraído en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano FREDERICK ENRIQUE VOLWEIDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.730.144 y la ciudadana YUDEISY YOLIMAR RIVAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.001.944, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes, cuya acta de matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio del año 1995, llevado por el Registro Civil del Municipio Sifontes, estado Bolívar, cursante al folio 04 del presente expediente.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, líbrese oficio a la autoridad competente, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.