REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE NRO. 9421.
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA.
DEMANDADA: ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE ABRIL DE 2019.
VISTOS.
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de la demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-570.686, Médico, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cedula de identidad NºV-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº128.010; demanda a la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.766.715, casada, Licenciada en Educación, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015.
El 11 de Abril de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las Diez de la mañana, a los fines de reconocer el hecho relacionado a dicho Divorcio, y se libró la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación; si no comparece la demandada o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, este Tribunal abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bién, debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público se observa que no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la demanda cabeza de autos.
El Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, y se ordenó agregar a los autos. Y también consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Freddy Lucena, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
La ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Damaso Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.996, consignó poder apud-acta.
En el Acto de comparecencia fijado para el día seis (06) de Mayo de 2019, de la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García. Se abrió el acto y al no comparecer la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que el Tribunal lo declaró Desierto.
El 07 de Mayo de 2019, la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna Escrito de Contestación de la Demanda, para ser agregados a los autos.
El 15 de Mayo de 2019, la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas, riela a los folios 21 y 22 del expediente y el Tribunal lo agrega y admite salvo su apreciación en la definitiva.
El 20 de Mayo de 2019, el ciudadano José Rafael González Guevara, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Mario Gustavo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.010, consigna escrito de promoción de pruebas y el Tribunal lo agrega y admite salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de Mayo de 2019, la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Damaso Romero, consigna escrito en la que alega que su representada no asistió al acto por información errada del Tribunal de no despachar.
En la misma fecha, el Tribunal visto el escrito consignado dictamina reponer la causa al estado de fijar nuevamente el acto para que comparezca la ciudadana Ana Yolanda Rodriguez Garcia, a los fines de reconocer el hecho o no con relación a dicha solicitud de divorcio interpuesta en su contra y se ordenó su citación.
El 03 de Junio de 2019, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para rendir la declaración de la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, a fin de reconocer o no el hecho con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano José Rafael González Guevara. Se abrió el acto y se presentó la referida ciudadana, se le identificó plenamente, y expuso: “(…) consigno escrito en dos folios útiles, los alegatos que fundamentan mi oposición a la demanda de divorcio interpuesta en mi contra”.
El 04 de Junio de 2019, el Tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, a partir del día siguiente al día de hoy.
El 06 de Junio de 2019, la ciudadana Ana Yolanda Rodríguez García, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Damaso Romero, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 46 y 47 del expediente.
Precluido los lapsos procesales, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA, EL SOLICITANTE.
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Rafael González Guevara y Ana Yolanda Rodríguez García., expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 y 04 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, N°29, de fecha 02-03-2017, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y es conducente y pertinente para demostrar la relación matrimonial existente y ASI SE DECIDE.
Segundo: A todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la confesión en que incurrió la ciudadana Ana Yolanda Rodriguez García, identificada en autos, al no exponer en la oportunidad correspondiente argumento alguno que desvirtuara la realidad de los hechos, que estriba en que efectivamente los cónyuges…, desde el mes de febrero de 2018, hemos permanecido separados de hecho, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año separados.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la ciudadana Ana Yolanda Rodriguez García, parte demandada, en el acto de audiencia se limitó a señalar que consignaba escrito de oposición al divorcio interpuesto en su contra. Y en la revisión de dicho escrito, esta Juzgadora observa que la demandada expresó: (…) el no alega una causal específica y determinada para solicitar el divorcio, simplemente se limita a alegar desavenencias e incompatibilidad de caracteres, pero no indica en qué consisten esas desavenencias e incompatibilidades de caracteres…”.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicarle que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, Sent.N°693, estableció, que las causales del artículo 185 del Código Civil no son taxativas, sino enunciativas y cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que impida la vida en común. Entonces, si el demandante alega que tiene separado de su cónyuge más de un año y que existe desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, así debe admitirse su solicitud en garantía a sus derechos constitucionales y a la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr.Juan José Mendoza Jóver, en sentencia N°1070, de fecha 09-12-2016, señala que las desavenencias e incompatibilidad de caracteres alegado por el solicitante del divorcio no precisa de un contradictorio cuando la acción interpuesta corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; en consecuencia, atendiendo a lo expresado y solicitado por el accionante debe prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANA YOLANDA RODRIGUEZ GARCÍA. PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio celebrado por ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N°29, correspondiente al año 2017.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que ya fue valorada esta prueba up supra, y la doy aquí por reproducida.
Segundo: Valor y mérito probatorio del reconocimiento expreso que hace el demandante en el libelo en que una vez celebrado el matrimonio con mi representada fijaron su domicilio conyugal….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio pero en nada desvirtúa la manifestación de voluntad del accionante del divorcio y ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicito se requiera del Centro Clínico Dr.Marcial Ríos Morillo C.A., información sobre el hecho cierto de que en ese centro clínico permaneció hospitalizado el cónyuge José Rafael González Guevara, desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2018, por presentar diagnóstico de neumonía basal…, e indicar si su esposa Ana Yolanda Rodriguez de Gonzalez lo acompañó durante ese lapso.
El Tribunal cumplió con lo solicitado y al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el Centro Clínico, remitió oficio suscrito por la Dra. Carolina Ruiz Pacheco, en la que informa que durante la hospitalización del ciudadano Jose Rafael González Guevara no consta en su historia médica la persona que lo acompañó y su representante al momento del ingreso fue el Dr.William González; en consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero en nada desvirtúa la pretensión del solicitante y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicito se requiera del IVSS…, información sobre el hecho cierto de que en ese instituto permaneció hospitalizado el cónyuge de mi representada…, donde le hicieron varios exámenes…, e indicar si su esposa Ana Yolanda Rodríguez García lo acompañó durante ese lapso.
El Tribunal cumplió con lo solicitado, pero no consta en autos repuesta por el IVSS sobre la información requerida; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO, realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en contra de la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ GARCÍA; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges.

SEGUNDO: Por cuanto los cónyuges declararon que no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna, es por lo que el tribunal no dicta providencia alguna.

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En Mérida, a los Veinte días del mes de Junio de 2019.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:43 pm., de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.