REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
EXP. Nº 8.290
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: abg. José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133 y jurídicamente hábil, actuando en su nombre y representación.
Domicilio Procesal: Avenida 7, (Maldonado) entre calles 16 y 17, Nº 16-71, Segunda Planta, Belén, Mérida Estado Mérida.
Parte demandada: Miryam Josefina Quintero Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.873, y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Camoruco, piso 03, apartamento Nº A-11, El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Carácter: Sentencia Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el Abg. José Ángel Zambrano Lobo, actuando en su nombre y representación, donde demanda a la ciudadana Miryam Josefina Quintero Sulbaran, por Cobro de Bolívares (INTIMACION).
En fecha 23 de Mayo de 2019 (f. 05 y 06), se admitió la acción incoada por la parte actora, y se libraron recaudos de Intimación.
Obra al folio 09, diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 31/05/2019, practicó la Intimación a la ciudadana Miryan Josefina Quintero Sulbaran.
Obra al folio 11 al 13, se recibió escrito de convenimiento suscrito por las partes y anexo de Certificado de Registro del Vehículo nº 8201XU128092 de fecha 25/04/2012.
En fecha 13 de Junio del 2019, se dicto auto exhortando a la parte demandada a consignar la liberación de la reserva de dominio del vehículo.
Obra al folio 15 al 16, se recibió diligencia por la parte actora donde consigna la constancia de cancelación y liberación de la reserva del dominio del vehículo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes actora y demandada, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento en cuanto al convenimiento de fecha 05 de Junio de 2019 (f. 11y vto, 12), bajo las siguientes consideraciones:
El Convenimiento es una de las formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde entonces a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes actora y demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Articulo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Consta de autos que las partes en fecha 05 de junio del 2019, celebraron un convenimiento (f. 11 al 13), y que la parte demandada entre otras cosas, señaló:

PRIMERO: Para dar por terminado el presente juicio la parte demandada, ciudadana MIRYAN JOSEFINA QUINTERO SULBARAN, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.873, en su condición acreditada en autos y asistida en este acto por su Abogada de confianza, manifiesta sin apremio y coacción que se da por Intimada y conviene en todos y cada uno de los conceptos explanados en el Libelo de Demanda.
En virtud de ello, ofrece cancelar a la parte demandante, con un bien mueble de su propiedad, cuyas características son las siguientes, un vehículo automotor, con PLACA: AA380UL; SERIAL: N.I.V.:8X2DN41DPBB500538. SERIAL DE CARROCERIA:8X2DN41DPBB500538; SERIAL DE CHASIS: 8X2DN41DPBB500538;SERIAL DEL MOTOR:G4GCA013647. MARCA: Hyunday; MODELO:Elantra /GLS 2.0L M/T; AÑO: 2011; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. Dicho vehículo le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X2DN41DPBB500538-1-1, de fecha 25 de abril de 2012 y Nº 28328192, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que acompaño al presente escrito en original marcado con la letra “A”, por lo cual transmito la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo antes descrito al ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, antes identificado.
SEGUNDO: Con dicho vehículo la parte demandada paga los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIEN MILBOLIVARES ( Bs.100.000,oo) por concepto del monto total de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1.SEGUNDO: En cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.416,66), por concepto de interés de Mora, calculados a la rata del 5% anual, desde el día 30 de MARZO de 2019, hasta el día 30 de ABRIL de 2019, ambos inclusive.
TERCERO: En la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.104,16). Por concepto de las costas y costos del presente juicio
TERCERO: En virtud de que el vehículo antes identificado se encuentra en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose unos chequeos en su parte mecánica, el mismo será entregado a la parte demandante antes identificada para el día siete (07) de junio de 2019, con sus respectivas llaves y los respectivos carnet de circulación en el domicilio Procesal, el cual la parte demandada en este acto declara conocer.
CUARTO: La parte demandante ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, antes identificado acepta el presente Convenimiento y solicita al Tribunal Homologue el mismo en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se abstenga de Archivar el presente expediente hasta tanto conste por escrito por parte de la parte demandante del cumplimiento voluntario en la entrega del vehículo, si constara el cumplimiento solicito se entregue el original de la referida Letra de cambio a la parte demandada; así mismo solicito sele expida copia certificada del presente convenio con el desglose del respetivo título de propiedad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ( subrayado del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte citada convino en la demanda, acto para el cual se encontraba legitimada, ya que estuvo asistida de un profesional del derecho y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por este Tribunal; observando este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento realizado por las partes actora y demandada.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por las partes actora y demandada, en fecha 05 de junio de 2019 (fs. 11 y vto y 12), consignado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda y a la vez trasfiere la propiedad del vehículo: serial N.I.V.: 8X2DN41DPBB500538, serial Carrocería: 8X2DN41DPBB500538, seria Chasis: 8X2DN41DPBB500538, Placa: AA38UL, serial de Motor: G4GCA013647, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA/GLS 2.0L M/T (F, Año: 2011, Color: Beige, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nº Puesto:5, Tara: 1780, capacidad de Carga: 495KGS, Servicio: Privado, Nº de Autorización: 8201XU128092, al abogado José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.133, en su carácter de parte actora.



CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por las partes actora y demandada en fecha 05 de junio de 2019 (fs. 11 y vto y 12), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesus Alberto Monsalve.-
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas


JAM/BCR/ycgp-