TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 8489.

PARTE DEMANDANTE: CARRASCAL DURAN JULIO CESAR, a través de su representante legal ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO.

PARTE DEMANDADA: ACOSTA JOSE HERNANDO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO VIA PRINCIPAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2.019, se recibió por distribución la demanda de Reconocimiento Vía Principal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal según se desprende de la nota de secretaría de la misma fecha (folio 11); juicio interpuesto por la ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.662.443, domiciliada en Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.409, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, según instrumento poder que fuera otorgado en fecha 24 de Agosto de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, Folio 225, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2017; asistida por la abogada en ejercicio GLADYS EUMELIA DEL C. VILLARROEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.876, de igual domicilio y jurídicamente hábil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En su escrito libelar, la actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representado ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.656.409, le otorgó Poder General por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, Folio 225, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2017.
2. Que su representado firmó en su condición de comprador con el ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.101, un documento de compra venta por vía privada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en el construidas ubicada en la Loma de San Isidro, Aldea Santa Barbará, Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Que su representado realizó las diligencias para obtener la nacionalidad y luego de diez años la obtuvo y quiso regularizar la propiedad sobre la parcela objeto del contenido del citado documento privado.
4. Que luego de 8 años logró ubicar al ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA, quien le manifestó que tenía 7 años establecido en el municipio Alberto Adriani y que no tenía ningún problema en formalizar la venta.
5. Que múltiples han sido las diligencias conciliatorias en el transcurso de 6 meses resultando infructuosas por cuanto el ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA alegó que le es difícil viajar a Mérida por no contar con los medios necesarios para transportarse.
6. Que se dispuso a contactar en forma personal a un profesional del derecho para que la asistiera ante la jurisdicción competente a objeto de hacer valer los derechos de su representado como comprador.
7. Fundamento su pretensión en los artículos 38, 174, 338, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
8. Demandó formalmente al ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA, en su condición de propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras en el construidas ubicada en la Loma de San Isidro, Aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida, para que convenga o sea compelido a que RECONOZCA EN SU COTENIDO Y FIRMA la totalidad del contenido del instrumento “Contrato de Venta”.
9. Indicó como domicilio del ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA, la Carretera Panamericana, Sector Gavilanes, Santa Elena de Arenales, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (sic).
10. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 60.000,00) equivalente a 1.200,00 Unidades Tributarias.

De los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, se hace constar en autos lo siguiente:

- Del folio 3 al 5, obra inserto instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, Folio 225, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2017.
- Al folio 6, obra inserto documento privado de Compra Venta.
- Del folio 7 al 9, obra inserta copia simple del documento de compra venta emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando asentado bajo el Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 1977.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de Reconocimiento por vía principal, quien aquí decide considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso determinar que, la interposición de una demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.

En sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… Omisis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”

Se puede inferir entonces que los presupuestos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los mismos, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2169 de fecha 16 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

Omissis…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…. Omissis (negritas y subrayado propios de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, Exp. Nro. 2015-000443, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. (Negrillas de la Sala). Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak, señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Resaltado de la Sala).

Es atención a lo anterior, es necesario precisar que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso; en este sentido, el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...”


Ha sido establecido por la doctrina que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Como colorario, para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses asistido o representando por un abogado. A razón de ello, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; circunstancia esta que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.

En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.

Habida consideración que, en el caso bajo estudio, se advierte la actuación de la ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO, (identificada en autos); quien actúa en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, invocando un “PODER GENERAL” protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, Folio 225, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2017; otorgado por el ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, a la ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO, actuando en la presente causa asistida por la abogada en ejercicio GLADYS EUMELIA DEL C. VILLARROEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.876, indicando que acude para demandar en su condición de Representante Legal del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, lo que a juicio de quien suscribe incumple con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de la demanda de Reconocimiento vía principal, por cuanto no posee la ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO, la capacidad procesal o capacidad de postulación, siendo dicha capacidad un presupuesto procesal indispensable para que la presente relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; en consecuencia, esta Juzgadora deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO VIA PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana KATERINNET LORENA CARRASCAL CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.662.443, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano del ciudadano JULIO CESAR CARRASCAL DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.409, igual de este domicilio y civilmente hábil, según se evidencia de Poder General protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, Folio 225, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2017, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS EUMELIA DEL C. VILLARROEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.478, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.876, en contra del ciudadano JOSE HERNANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.101, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Gavilanes, Santa Elena de Arenales, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (sic), y civilmente hábil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil diecinueve. (2.019)
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSE PEÑA




En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. ARMANDO JOSE PEÑA