REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 2018-52
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE (S): YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.265, domiciliado en El Tabacal Alto Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA (S): CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARIA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARIA MORA DE ARIAS y ANGEL MARIA MORA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.082, V-8.089.131, V-8.073.956, V-8.074.311, V-8.010.988, V-8.073.875, y V-8.073.951 respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa sin número, Sector El Tabacal Alto del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
NARRATIVA En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, libelo contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA, titular de la cédula de identidad V-4.468.265, según Poder otorgado por ante el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de junio de 2018, inserto bajo el Nº 46, Tomo 9, Folios 147 al 149 de los Libros respectivos. Contra los ciudadanos CARMEN SOCORRO MORA DE VARGAS, BENEDICTO MORA MOLINA, MERCEDES MARIA MORA MOLINA, MIGUEL ANTONIO MORA MOLINA, JOSEFA ANGELINA MORA MOLINA, DULCE MARIA MORA DE ARIAS y ANGEL MARIA MORA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.088.082, V-8.089.131, V-8.073.956, V-8.074.311, V-8.010.988, V-8.073.875, y V-8.073.951 respectivamente, domiciliados en la calle Principal casa sin numero Sector El Tabacal Alto del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), equivalentes 0.175 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente. (folio 8).
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) , mediante decisión este Tribunal se Declaró Incompetente por la Materia, por tratarse el Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito en fecha 1º de septiembre de 2014, que tiene por objeto material, según la lectura del referido documento privado, la venta de dos lotes de terreno, indicando que el primer lote de terreno mide doscientos doce metros (212 mts) y que en el mismo existe una hilera de matas de café, que en dicho documento se observa que se hace mención a que los lotes de terrenos en sus linderos, colinda con los Sectores El Tabacal, San Pedro y El Portón, es decir, se trata de predios rústicos o rurales, que del documento se desprende que el comprador, ciudadano José Ramón Adrian Mora Mora, fue identificado en el mismo como “Agricultor” . Que de la lectura del documento privado objeto de la presente acción, se evidencia que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza. Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, consideró que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía en el que declinó la Competencia, abriéndose el lapso de cinco días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA, identificados plenamente en autos, consignó escrito, que obra agregado en autos al folio 15, en el cual Desistió del Procedimiento y solicitó que le sean entregados los originales que constan en el expediente
-II-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre
que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que la parte actora abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA, mediante escrito comparece a este Tribunal para desistir del procedimiento.
Dentro de este contexto, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas del texto).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. En el caso que nos ocupa, se observa que la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA quien le confirió Poder por ante el Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, posee la capacidad procesal para actuar en juicio. Asimismo, de la lectura del comentado poder, se observa que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través del escrito, presentado y suscrito ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2019, inserto al folio15 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Asimismo, verifica esta Juzgadora que dicho desistimiento fue propuesto antes de la contestación de la demanda; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento (Reconocimiento de Contenido y Firma), es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE. -En cuanto a la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, YULEINE MORA DE CONTRERAS, relativa a que le sean entregados los originales agregados al expediente, este Tribunal acuerda su devolución, a través del desglose de los folios del 03 al 06 ambos inclusive y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la abogada YULEINE MORA DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.220.417, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAMON ADRIAN MORA MORA, titular de la cédula de identidad V-4.468.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: ACUERDA devolver a la accionante los documentos originales que obran insertos en el expediente a los folios del 03 al 06 ambos inclusive, en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas.- TERCERO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIERREZ MARQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

EXP. No.2018-52.-