REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2016-000734
ASUNTO : FP12-O-2019-000018


JUEZ PONENTE: Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Ramón Isaac Mendoza en su carácter de abogado asistente.
PRESUNTO AGRAVIADO: Raúl Antonio Betancourt Rondón.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-


Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 13/06/2019 por el ciudadano Ramón Isaac Mendoza en su condición de defensor privado asistiendo, al ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón, imputado en la presente causa, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“…en fecha 07 de Marzo del año 2019, fue presentado por los tribunales Segundo de Control el ciudadano RAUL ANTONIO BETANCOURT RONDON, por una orden de aprehensión de fecha 12 de Diciembre (sic) del año 2006, donde se encontraban los ciudadanos POLEO ALVARADO ANTONIO VENTURA,... RUIZ ZAMBRANO CARLOS EDUARDO… por el delito de homicidio intencional simple en perjuicio de JHONATHAN SILVA MENDOZA, dicho homicidio fue perpetrado por el ciudadano POLEO ALVARADO ANTONIO VENTURA ya identificado; admitiendo este los hechos en la audiencia preliminar, quedando este en “HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA DE CUERPO A CUERPO” previsto y sancionado en el Articulo (sic) 405 en concordancia con el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, quedando este sentenciado en el expediente 473-2006 (anexo copia del referido expediente), donde se evidencia el sobreseimiento por prescripción de pena, boleta de notificación y cumplimiento d pena con sentencia firme.
Igualmente el ciudadano RUIZ ZAMBRANO CARLOS EDUARDO, fue presentado con el expediente FJ12P 2007 130 (sic), quedando este en libertad plena.
En fecha 07 de Marzo del año 2019, ya han transcurrido tres (03) meses y aun no se ha celebrado audiencia preliminar ni han presentado actos conclusivos ni acusación de la causa y aun no se ha pronunciado el Tribunal (sic).
Es el caso ciudadanos Magistrados, que han transcurrido el lapso de pronunciamiento del ciudadano Juez y no se ha pronunciado aún por el decaimiento de la causa, permaneciendo el mismo detenido sin que exista pronunciamiento expreso acerca de su libertad lo cual, se reitera, impide tener certeza sobre su condición jurídica y, de ser el caso, ejercer los recursos correspondientes.
DEL DERECHO:
(…Omissis…)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 761, de fecha 09-04-02, caso: Víctor Jesús Perera Álvarez, Exp. Nº 00-1755; dejó sentado lo siguiente:

“en consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “una resolución sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” –en sentido material y no sólo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el articulo 4 ejusdem.
Ciudadanos Magistrados (sic), el Tribunal (sic) de Control (sic) ha incurrido en una omisión que ha dado lugar a la vulneración de derechos constitucionales del imputado, tales como el derecho a la inviolabilidad de la libertad, a la defensa, a obtener oportuna respuesta y a recurrir de las decisiones que lo favorezcan.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
En tal sentido, quien suscribe, manifiesta que hasta la presente fecha como se explano anteriormente no se ha realizado la Audiencia de presentación; y el tribunal aun lo mantiene privado ilegítimamente de libertad, lo mas prudente es que el Tribunal acordara una medida cautelar sustitutiva de la detención, ya que el tribunal no se ha pronunciado al respecto, vencidas como se encuentran el lapso legal para la presentación (sic); lo cual conlleva a admitir que se violentó el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de nuestra carta (sic) Magna.
En el presente caso, el imputado permanece privado de su libertad, habiendo transcurrido de manera considerable el lapso de tiempo que el legislador patrio le otorga al juzgador para que se pronuncie acerca de la medida a imponer…
Así las cosas, se tiene que el tribunal inobservó el contenido del artículo 373 de la ley adjetiva penal, aplicable al procedimiento de presentación del aprehendido en flagrancia, establece que el juez deberá decidir sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que el aprehendido fue puesto a su disposición. Igualmente, la inobservancia de la libertad consagrado constitucionalmente, así como el derecho a la defensa pues el imputado desconoce las razones por las cuales permanece detenido lo que, a su vez, constituye un obstáculo para el eficaz ejercicio de los medios de defensa, siendo que los tratados y convenios internacionales sucritos por la República, ente ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, consagran el derecho de toda persona a recurrir de las decisiones que la desfavorezcan.

PRUEBAS
Con objeto de demostrar las afirmaciones de hecho antes planteadas y que constituyen un menoscabo a los derechos constitucionales del imputado, se insta a esta Corte de Apelaciones a que en uso de las facultades probatorias que le confiere el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene al Tribunal Segundo en Funciones (sic) de Control de Puerto Ordaz, que se sirva expedirle copias de las actuaciones verificadas en el expediente Nº FJ12-P-2006-734, seguido al ciudadano RAUL ANTONIO BETANCOURT RONDON, puesto que a este defensor se le ha dificultado el acceso al expediente en cuestión.

PETITORIO
En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que verifique los hechos planteados y, en consecuencia, dicte un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar la libertad del ciudadano RAUL ANTONIO BETANCOURT RONDON, por haber transcurrido en demasía el lapso de tiempo que establece el legislador para que el tribunal de control se pronuncie acerca de la medida de coerción personal a imponerse al imputado, sin que así lo hubiere hecho, tornándose en arbitraria e ilegitima la privación de libertad que sobre él recae.


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Hernán Eduardo Bogarín, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 2º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión lesiva.

El abogado Isaac Mendoza, asistiendo al ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón, imputado en la presente causa, presuntamente agraviado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, estado Bolívar, en virtud de que a decir del accionante, ha transcurrido el lapso de pronunciamiento por parte de la Juez a quo, y no se ha pronunciado en relación al decaimiento de medida, lo que a decir del accionante, le impide tener certeza sobre su condición jurídica y, de ser el caso, ejercer los recursos correspondientes.

En el caso de autos, observa la Alzada que el asunto que subyace en la denuncia incoada, a decir del accionante, es referente a que se verifiquen los hechos planteados y, en consecuencia, dicte un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar la libertad del ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón, ya que a decir del quejoso ha transcurrido en demasía el lapso de tiempo que establece el legislador para que el tribunal de control se pronuncie acerca de la medida de coerción personal a imponerse al imputado.

Visto esto, y en virtud de la eminente denuncia formulada por el accionante, esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, mediante oficio Nº 075, procede a solicitar información al Tribunal de Primera Instancia accionado, a los fines de que informe a esta Alzada sobre lo denunciado.

Como resultado de lo anterior, esta Alzada, recibe oficio Nº 1265-A-2019, emitido en fecha dieciocho (18) de junio de 2019 por el Tribunal a quo, en el cual la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogada Zuly Luz Rodríguez, da respuesta a lo solicitado, informando, que ante ese juzgado cursa causa penal Nº FJ12-P-2006-000734, instruida al ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 405, 406, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informa que el acto de audiencia de presentación se realizó en fecha siete (07) marzo de 2019, decretando en su contra medida privativa preventiva de libertad, motivando dicha decisión en fecha veintidós (22) de marzo de 2019. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, recibió escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; y en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, se dictó auto motivado declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por el abogado Ramón Mendoza, y se solicitó fecha para fijar el acto de audiencia preliminar, quedando pautado para el día quince (15) de julio de 2019.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

(…)se solicita a esta Corte de Apelaciones que verifique los hechos planteados y, en consecuencia, dicte un mandamiento de amparo constitucional, consistente en ordenar la libertad del ciudadano RAUL ANTONIO BETANCOURT RONDON, por haber transcurrido en demasía el lapso de tiempo que establece el legislador para que el tribunal de control se pronuncie acerca de la medida de coerción personal a imponerse al imputado, sin que así lo hubiere hecho, tornándose en arbitraria e ilegitima la privación de libertad que sobre él recae.

Visto ello, debe dejarse claro al accionado, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, restablecido el orden jurídico violentado denunciado por el ciudadano Ramón Isaac Mendoza, en su condición de defensor privado asistente del ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera éste Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que dejo sin efecto el referido oficio, dando respuesta a las peticiones realizadas por el accionante hoy en amparo, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 13 de junio de 2019, por el ciudadano Ramón Isaac Mendoza, en su condición de defensor privado asistiendo al ciudadano Raúl Antonio Betancourt Rondón; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes junio del año dos mil diecinueve (2.019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. HERNAN EDUARDO BOGARÍN BELTRÀN
Juez suplente (Ponente)






DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior





LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO



HEM/HEBB/AEMC/ACHA/DV.-
Expediente Nº FP12-O-2019-000018