REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
I DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio identificado con el número 2710/091, de fecha 7 de marzo de 2018, dirigido al “Ciudadano Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida” [sic], la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 9160 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por el ciudadanoCLAUDIO LUIS ALDANA contra los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERÁN DE ALDANA, por DESALOJO (contrato de comodato), a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2018, por la profesional del derecho MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oída en ambos efectos, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero del mismo año, por el mencionado Juzgado en dicho juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en comodato, libre de personas, muebles, animales y cosas, al ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, en su condición de propietario o su apoderado judicial. Así mismo el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos, constituido por un inmueble, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).
Por auto dictado en fecha 4 de abril de 2018 (folio 319), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 04903. Asimismo, advirtió a las partes, que a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 (folios 320), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas, no haciéndola la parte demandante ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial.
Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 322 y 323), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, consigno en dos (2) folios útiles escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018 (folios 326 al 328), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, consigno escrito de informes, e igualmente hizo observaciones a los informes (folio 330).
Consta en auto de fecha 21 de junio de 2018 (folio 331), que esta Tribunal dejo constancia que había vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (folios 333), la suscrita Jueza de este Juzgado abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y ordeno su reanudación.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de noviembre de 2016 (folios 1 y 2), ante el Juzgado Primero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,apoderada judicial de la parte demandante ciudadanoCLAUDIO LUIS ALDANA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.499.620 y jurídicamente hábil,mediante el cual interpuso contra los ciudadanosMANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERÁN DE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.012.835 y V-5.768.031 respectivamente,de éste domicilio, formal demanda por Desalojo (contrato de comodato) sobre el inmueble que se identifica infra.
Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos siguientes:
1)-Poder general del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 4);
2)-Original del Documento de compra venta del ciudadano ROQUE RAMON IZARRA SANCHEZ al ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA,registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.984 (folios 6 al 9);
3)-Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO,registrada ante el Registro Civil “Antonio Spinetti Dini” Municipio Libertador del estado Mérida, folios 10 y 11);
4)-Original de la providencia administrativa de Hábitat y Vivienda (folios 12 al 16);
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (folio 18), el prenombrado Tribunal, ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley correspondiente en virtud de que la referida demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, emplazó a los demandados de autos, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, en horas de despacho y dieran contestación a la demanda (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo, ciudadanoMIGUEL PÈREZ,consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte codemandada ciudadana DAISI JOSEFINA GIL TERAN;(folios 20 y 21), e igualmente consta al folio 22 boleta devuelta por el mencionado Alguacil librada al ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA, sin firmar.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 28), la apoderada dela parte actora, abogada MARÍA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,solicita que se notifique al codemandado MANUEL DE JESUS ALDANA; de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017 (folios 32 y 33), la parte demandada ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI GIL DE ALDANA; asistido por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON, consigno escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017 (folio 35), la parte actora por intermedio de su apoderada judicial hizo oposición a las cuestiones previas y a la contestación de la demanda.
Consta a los folios 37 y 38, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI GIL DE ALDANA, asistidos por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON y sus anexos (folios 39 al 41).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017 (folio 42), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,consigno sentencia de la Sala de Casación Civil, exp. Nº 2010-000138, Magistrado ponente Carlos ObertoVelez, el cual sostiene el criterio de no poder contestar el fondo de la demanda y oponer cuestiones previas de forma simultánea en los vicios de procedimiento ordinario (folios 43 al 49).
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017 (folios 52), la parte actora ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, promovió pruebas, y por auto de esta misma fecha el Tribunal a quoadmitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.
En decisión interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2016 (folios 53 al 57), el Tribunal de la causa, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en la presente incidencia, y ordeno a la parte demandada contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.
En diligencia de fecha 9 de mayo de 2017 (folios 58), la parte demandada ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA yDAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA,asistidos por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON,apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2017.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017 (folios 60 al 64), la parte demandada ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, asistidos por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON,consignaron escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (folios 65), el Tribunal a quono admitió la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil e igualmente por auto de esta misma fecha (vuelto del folio 65), el Tribunal a quo no admitió la reconvención interpuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, interpuesto por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, asistidos por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON,por los siguientes motivos: 1) Porque la reconvención realizada no expresa claridad y precisión el objeto y su fundamento y no cumple con los requisitos que ordena el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2017 (folios 69 al 80), la parte demandada asistidos por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON,estando dentro de la oportunidad legal consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 82 al 191) y por auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 68), el Tribunal a quo ordeno agregarlo a los autos.
Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 (folios 192 y 193), la apoderada de la parte actora abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 194 al 218).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017,la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,consigna en un (1) folio útil escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folios 219.Por auto de fecha 14 de junio de 2017 (folios 220), el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos del presente expediente (folios 221).
Por auto de fecha 20 de junio de 2017 (folios 224), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación,las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada los testigos ciudadanos NAIR SOCORRO GARCIA DE CHELMAN; MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS; MARIA HAYDEE BERBESI ARAQUEZ y DULCE MARIA LÓPEZ, ese Tribunal fijo para el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados por la parte interesada las 9:00 a.m. 9:30 a.m. 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden y rindan sus correspondientes declaraciones, los ciudadanos DAVILA CHACON EUSEBIO, ALDANA ARAUJO MATEO; NORA RUBIO DE GOVEA; ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE, ese Tribunal fijó para el décimo sexto día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada a las9:00 a.m. 9:30 a.m. 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden, los ciudadanos JORGE LUIS PARRA; OLINTO SÁNCHEZ; RAFAEL ÁNDRES RIVAS RIVASy SANDRO RIVAS, ese Tribunal fijó para el decimo séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. 9:30 a.m. 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden,y las declaraciones de JOSÉ ANDRES GUZMAN, MARITZA VILERA, ROSAURA NAVA ZERPA, GLADYS EDITA ZERPA MORENO y EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE, el Tribunal fijó el décimo octavo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. 9:30 a.m. 10:00 a.m. y 10:30 a.m. en su orden. Que en relación a las pruebas promovidas por parte del actor CLAUDIO LUIS ALDANA, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,y la inspección judicial, ese Tribunal fijó para el trigésimo día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., para la práctica de la misma y en relación a la prueba promovida por las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO; ELERIGO BELANDRIA CARREROy VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS, este Tribunal fija para el décimo noveno día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. 9:30 a.m. y 10:00 a.m. en su orden.
Mediante actas de fecha 19 de julio de 2017, (folios 225, 226, 227 y 228) respectivamente, el Tribunal de la causa declaró; desiertos las declaraciones de los testigos NAIR SOCORRO GARCÍA DE CHELMAN; MARÍA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS; MARÍA HAYDEE BERBESI ARAQUE y DULCE MARÍA LÓPEZ, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Igualmente consta a los folios 229 al 231 actas declarando desiertos las declaraciones de los testigos DÁVILA CHACON EUSEBIO, NORA RUBIO DE GOVEA, JORGE LUIS PARRA, OOLINTO SANCHEZ, ISABEL TERESA LÓPEZ MANRIQUE, RAFAEL ÁNDRES RIVAS RIVAS, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Consta a los folios 231 actas de fecha 26 de julio de 2015, declarando desiertos las declaraciones de los testigosJOSÉ ANDRES GUZMAN y MARITZA VILERA, ROSAURA NAVA ZERPA, GLADYS EDITA ZERPA MORENO y EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE,por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En fecha 27 de julio de 2015, consta actas declarando desiertos la declaración de los testigos ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO, ELERIGO BELANDRIA CARREROy VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS (folios 232).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017 (folios 233), la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,solicitó que se sirva fijar nuevo día y hora para oír los testimonios de los testigos ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO, ELERIGO BELANDRIA CARRERO y VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2017 (folio 234), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado en la misma para oír las declaraciones de los testigos de ambas partes (folios 235 al 258).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 (folios 259), la apoderada judicial de la parte actora solicitó día y hora para oír el testimonio de los testigos ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO y VICTOR ALFONSO AVENDAÑO, por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 260), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y fijó el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados dichas testimoniales (consta a los folios 261 al 267).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017 (folio 268), el Tribunal a quopor cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente juicio, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes intervinientes en el juicio presenten los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 269 poder apud acta de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA,a los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARREÑO,en cuanto a derecho se refiere, en el presente mandato.
A los folios 270 consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y sus anexos (folios 272 y 273).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (folios 274), el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN,consigno escrito de informes y sus anexos (folios 276 al 278).
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2017 (folios 281 al 284), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,siendo la oportunidad legal presentó los informes correspondientesordenando agregar a los autos y dar cuenta del referido escrito al Juez.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (folios 285), el Tribunal a quo fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para las observaciones de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 1º de diciembre de 2017 (folios 288), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, presentó observaciones a los informes.
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos el ciudadanoCLAUDIO LUIS ALDANA, representado en este acto por el profesional del derecho MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en resumen, expresó lo siguiente:

Bajo el intertítulo denominado “LOS HECHOS”, la parte actora manifestó que su representado es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta de habitación familiar y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el Nº 20, que forma parte del conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (143,50 Mts 2), con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142,OO Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de siete metros (7,00Mts.) con calle B de la Urbanización; FONDO:En una extensión de siete metros (7,00Mts.), con terrenos que son o fueron de Roque Ramón Izarra: COSTADO DERECHO:(visto frente) en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) parcela Nº 19; COSTADO IZQUIERDO:(visto de frente) en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con calle principal. Consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones principales, tres (3) baños principales, sala comedor, estar un (1) estudio y un puesto de estacionamiento, cocina y oficios, dicho inmueble le pertenece a su representado por documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de julio de 1984, anotado bajo el Nº 39, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, el cual consigno copia certificada marcada con la letra “B”.
Que desde la fecha de adquisición, su representado le dio un préstamo a su legitima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 668.700, el referido inmueble para que viviera junto con su único hermano MANUEL DE JESÚS ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.835, por cuanto carecía de vivienda; su madre ama casa y su hermano en ese entonces estudiante, preservándose así dos habitaciones una en la parte de arriba y otro en la parte de debajo de dicho inmueble y que por tratarse de familiares directos no firmaron contrato, llevándose de esta manera un contrato verbal.
Que en fecha 25 de abril de 1990 la madre de su representado MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO; antes identificada falleció, tal como consta en acta de defunción expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, permitiendo su representado desde ese entonces que siguiera habitando con su hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, el inmueble hasta que resolviera su situación habitacional. Que en fecha 21 de diciembre de 1991, MANUEL DE JESUS ALDANA, contrajo nupcias con la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5-768-031, quien de igual manera ocupa la referida vivienda en calidad de comodataria en las mismas condiciones en que se la había prestado a su mamá, todo esto por las razones antes explanadas y el apoyo que le prestaba su representado a su hermano, para que ahorrara y así adquiriera una vivienda propia aunado al hecho de que su representado trabajaba y vivía en ciudad Ojeda estado Zulia, junto con su núcleo familiar por cuanto contrajo matrimonio con la ciudadana YOJANA JOSEFINA DUNO DE ALDANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.620, procreando tres (3) hijos que llevan por nombre LUIS JOAHN ALDANA DUNO, JOHANNA LIZ ALDANA DUNO y WILMERLIZ ALDANA DUNO,es el caso que desde el año 1995 aproximadamente su representado le solicito a su hermano y esposa que le desocupen la casa, para así poder el sin limitaciones disfrutar de la misma como todo propietario, pero alegando estos que requerían más tiempo hasta que el año pasado, cuando viene a trabajar un hijo de su representado ciudadano LUIS JOHAN ALDANA DUNO, ocupando unas de las habitaciones que había preservado para sí, comienza a tener problemas a tal punto que en fecha 24/12/2015 a sabiendas que su representado y su grupo familiar venían a pasar dicho día aquí en Mérida, los comodatarios cambiaron las cerraduras de acceso a dicho inmueble, problema este que trato de solucionarse de manera amistosa y por los lapsos consanguíneos que los unes, siendo infructuosa toda gestión, viéndose obligados a retirarse de la vivienda dejando las dos (2) habitaciones que poseían cerradas, con pertenencias todo para evitar males mayores por cuanto su representado se encuentra delicado de salud, lo que no fue en ningún momento tomado en cuenta por los comodatarios.
Que en vista del tiempo transcurrido sin que los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, restituyan el inmueble dado en comodato a pesar de su solicitud, es por lo que se vio en nombre de su representado en la necesidad de agotar la vía administrativa por ante SUNAVI, siendo infructífera toda gestión y obteniendo providencia administrativa en fecha 29 de febrero de 2016, de la cual acompaño copia certificada marcada con la letra “D” en la cual declararon legitima su pretensión es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda en este acto a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDADA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, para que le restituyan el inmueble dado en comodato por haber transcurrido suficientemente tiempo para haber resuelto su situación habitacional.
Seguidamente, en el intertítulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”,Que en vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de COMODATO, fundamenta la presente solicitud en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil Venezolano, y en los artículos 338 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A renglón seguido, bajo el intertítulo “PETITORIO” (sic), la parte demandada ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, antes identificados, por cumplimiento de contrato de comodato y en su defecto sea obligado por este Tribunal PRIMERO: a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en las mismas condiciones en que fue prestado. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales.
Seguidamente, en el intertítulo denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA”,estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), “equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (847,46 U.T.), lo que equivale en unidades tributarias a 54.545” (sic). Finalmente, señaló como domicilio Centro Comercial “Don Felipe” segundo nivel, Oficina P2-1-01, centro de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2017 (folios 32 y 33), los demandados ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI GIL DE ALDANA, asistido en este acto por la abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON, presentó cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda propuesta en los términos que se resumen a continuación:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 8º
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte demanda contestar al fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, haciéndolo en los siguientes términos:
Que en el año 1985, la madre de su representado la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO; vende unos terrenos ubicados en el Municipio Rangel que eran de su propiedad, utilizando el dinero para la adquisición de la vivienda objeto de la presente demanda, haciéndole entrega del dinero a su hijo CLAUDIO LUIS ALDANA anteriormente identificado; para que realizara la negociación de la vivienda, ordenándole que los documentos de propiedad de la vivienda debían ser a nombre de ella MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO y de su hijo MANUEL DE JESUS ALDANA,ya que ellos no poseían vivienda para el momento, su hijo CLAUDIO LUIS ALDANA, hizo caso omiso a lo solicitado por su señora madre y realiza la negociación y tramita todo a nombre de él sin autorización de su señora madre, manifestándole que como su hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, estaba de viaje, el realizaba el traspaso de los documentos a nombre de ellos cuando regresara posterior a la negociación del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA,y que venía a visitar a su señora madre, ella le manifestaba que hiciera el traspaso de los documentos de propiedad de la vivienda a nombre de ella y de su hermano menor MANUEL DE JESUS ALDANA y él con frecuencia le respondía después mamá no tenga desconfianza de mí, que yo se que esa casa es tuya y de Manuel pero así transcurrieron los años y el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, no realizó el traspaso de la propiedad, siendo la vivienda habitada por su representado MANUEL DE JESUS ALDANA y su señora madre la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, desde el 21 de Octubre de 1985 y la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO(fallecida) contrata a un albañil para que le colocara las ventanas, puertas y el empotrado de la cocina, trabajo que fue realizado por el señor OLINTO SANCHEZ,cancelado por la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO y poco a poco se fueron haciendo todos los arreglos, como de pintura, techo, instalaciones del gas, extensión de la electricidad, siempre con la mejor intención de que esa era su casa y con la ayuda de su hijo MANUEL DE JESUS ALDANA, que vivía con ellay ya había comenzado a trabajar y ayudaba con todos los gastos del inmueble, hacia mercado, le compraba las medicinas a su señora madre, compartía con ella el día a día hasta el día 25 de abril de 1990, que fallece la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, y su representado se comunica con su hermano CLAUDIO LUIS ALDANA y le participa lo sucedido y realizan todos los trámites para el entierro, posterior al novenario su representado MANUEL DE JESUS ALDANA y su hermano CLAUDIO LUIS ALDANA, se reúnen y nunca tocan el tema de la casa, su representado MANUEL DE JESUS ALDANA queda viviendo en la casa como un verdadero dueño ya que el sabia que esa casa la había comprado su señora madre y el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, se va a su domicilio que es en Maracaibo, venía muy esporádicamentelos primeros años después de muerta su señora madre pero desde el año 1993, venía a visitar a su hermano. En fecha 21 de diciembre del año 1991,su representadoMANUEL DE JESUS ALDANA,contrajo nupcias con la ciudadanaDAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 5.768.091, con quien ha hecho vida familiar en el inmueble objeto de la presente demanda, sin ningún tipo de restricciones, ni perturbaciones, de nadie, el 21 de agosto de 1992, nace la primera y única hija de la pareja de nombre INES DELIA ALDANA GIL,quien ha convivido con sus padres en el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, casa Nº 20, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, sector Santa Barbará desde su nacimiento.
Que desde el año 1991, su representada laciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, habita el inmueble objeto de la presente demanda, junto a su grupo familiar, esposo e hija, sin ser perturbada por nadie y teniendo conocimiento por los vecinos que habitan en la urbanización que la casa la compro la madre de su esposo y cuando estaban recién casados los visitaba su cuñadoCLAUDIO LUIS ALDANA y que cuando hacíanmención de la propiedad de lacasa el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, manifestaba que tenía que venir con tiempo a arreglar los papelesde la vivienda y así el cumplir con lo que su señora madre le había solicitado, pero igualmente pasaron los años y nunca más se pudo hablar del tema ya que hubo una alejamiento rotundo entre ambas familias.
Que durante todos los añosde que sus representados tienen viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda han realizado infinidades de arreglos a lavivienda específicamente en el año 1999, sus representados MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, realizan la construcción del canal para el techo, trabajo realizado por el señor FAUSTO MEJIAS, compran ladrillos y realizan la jardinería de la casa, que enfecha 3 de marzo del 2004, realizan el cambio de tejas y manto del techo principal, pintura general de la casa desde el año 1992 hasta la presente fecha, arreglos de los baños, compra de material para la realización de los canales, en fecha 2 de junio de 2016, compran tapón de canales, en fecha 13 de junio de 2016, compran waterclop, tapa de plástico, además que realizan todos los gastos de mantenimiento de la vivienda como aseo, luz, teléfono, gas montura del portón, compra del motor para el portón principal, compra de fotocélula para el motor, gastos de instalaciones de intercomunicadores, pintura para el portón principal, entrada compra del control del portón de entrada, pintura del parque de las aceras comunes, colaboración para la pintura y mano de obra por la instalaciones de los portones y el motor, pago de limpieza de las áreas verdes de la Urbanización compra de moto célula y bombillo, para el alumbrado público de la urbanización, siempre manteniendo la vivienda como verdaderos dueños del inmueble y siendo reconocidos por todos los vecinos.
Que en fecha 30 de julio de 1999, se constituyo una Asociación Civil sin fines de lucro, para la administración conservación mantenimiento, mejoras, y vigilancia de las zonas de acceso áreas comunes, áreas verdes y demás servicios de la Urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y donde aparece su representado MANUEL DE JESUS ALDANA, como uno de los integrantes que cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 7 del documento registrado y protocolizado.
Ahora bien, ciudadana Juez en el año 2016, se aparece el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, en la vivienda junto con su señora esposa e hijos con una aptitud muy grosera hostil, amenazante y ofensiva habiendo conflicto entre las familias y los vecinos de la urbanización, surgiendo muchos conflictos familiares, entre ambas familias, pero en ningún momento el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, manifestó a sus representados que debían desocupar lavivienda, solo manifestaba que esa era la casa materna y es que su representado el ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA y su señora esposo DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, deciden denunciarlos por ante la Jefatura, donde tuvieron que firmar un acta donde se comprometían que no se ofenderían y que no podían entorpecer su tranquilidad familiar, sin que esto se cumpliera, además ha sido el domicilio procesal de sus representados MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, posteriormente el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA concede poder a su abogada para que realice el tramite por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, donde sus representados fueron citados y hicieron los mismos argumentos, ellos no son inquilinos, ni poseedores de mala fe, del inmueble y por lo tanto no es la vía por la cual prospera la demanda de desalojo.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos representados en la demanda tanto de hecho como del derecho.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, le haya dado en préstamo a su legitima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, (hoy fallecida), el referido inmueble objeto de la presente demanda para que viviera junto con el único hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, porque carecía de vivienda.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, haya hecho un contrato verbal con su legítima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO (Difunta).
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL DE ALDANA, anteriormente identificada, ocupa el bien inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de comodataria.
Niegan, rechazan y contradice, que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA anteriormente identificado, le haya solicitado a su hermano el ciudadano MANUEL DE JESUSALDANA, y su esposaDAICI JOSEFINA GIL DE ALDANA, que le desocuparan la casa.
Niegan, rechazan y contradicen que cuando la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N 668.700 difunta y MANUEL DE JESUS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.012.835, comenzaron a vivir en el inmueble objeto de la presente demanda el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, anteriormente identificado haya preservado dos habitaciones para él.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que es cierto que posterior a la adquisición de la vivienda que hiciere el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, anteriormente identificado, en fecha 27 de julio de 1984, los únicos que ha vivido en dicho inmueble es la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO (difunta), y el ciudadano MANUEL DE JESÚS ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.835.
Que es cierto que, en fecha 25 de abril de 1990, la madre de los ciudadanos CLAUDIO LUIS ALDANA y MANUEL DE JESUS ALDANA, falleciera.
Que es cierto que en fecha 21 de diciembre de 1991, MANUEL DE JESUS ALDANA, anteriormente identificado haya contraído nupcias con la ciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.031.
Que en su oportunidad legal presentará todas sus pruebas para desvirtuar todo lo manifestado por la parte actora en la presente demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la Reconvención en la presente causa, y finalmente pide que se tenga este escrito como contestación de la demanda y proposición de Reconvención y sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que sea agregado al expediente.
III
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el aquo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tenga interés las partes. Sin embargo, el examen plano de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que este, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte demandante, antes identificado, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaro con lugar la acción incoada por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERÁNyordenó a los ciudadanos demandados a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, en su condición de propietario o a su apoderado judicial y así mismo el inmueble debe ser entregado solvente y pagado de todos los servicios públicos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, el ciudadanoCLAUDIO LUIS ALDANA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca el desalojo por contrato de comodato, que existe entre él y el ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA, a la entrega del inmueble objeto del presente litigio en las mismas condiciones en que fue prestado y al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERAN DE ALDANA, expusieron: Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos presentados en la demanda tanto en los hechos como del derecho, que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, le haya dado en préstamo a su legitima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO (hoy fallecida), el referido inmueble objeto de la presente demanda para que viviera junto con su único hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, porque carecida de vivienda, niega, rechaza y contradice que el actor, ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, haya hecho un contrato verbal con su legitima madre MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO (difunta). niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, anteriormente identificada, ocupa el bien inmueble objeto de la presente demanda, en calidad de comodataria, niegan rechazan y contradicen que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, le haya solicitado a su hermano MANUEL DE JESUS ALDANA, y su esposa DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, que le desocuparan la casa, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que cuando la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, difunta, y MANUEL DE JESUS ALDANA, comenzaron a vivir en el inmueble objeto de la presente demanda el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, anteriormente identificado haya preservado dos habitaciones para él.
A hora bien, nuestra legislación en cuanto con el caso que nos ocupa, en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“(Omissis)
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Los artículos 1731 y 1732 del Código Civil Vigente, establece la obligación del comodatario de restituir el inmueble por solicitud del comodante, señalan lo siguiente;
Articulo 1731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Articulo 1732
Si Antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
En cuanto a la diferencia entre el contrato de arrendamiento y el de comodato, la doctrina patria (vide: J. L. Aguilar Gorrondona: “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV), p.441), ha señalado lo siguiente:
“[omissis]
1º El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante. [omissis]”

Ahora bien, la parte demandada ha señalado en el escrito de contestación de la demanda, que la pretendida acción por contrato de comodato no era tal, sino que lo que en verdad existe que desde el 21 de octubre de 1985, el ciudadano Manuel de Jesús Aldana viene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda con su señora madre María Consuelo Aldana Araujo (fallecida), el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, Casa Nº 20, Sector Santa Barbara, del Municipio Libertador del estado Mérida, y que pertenece por documento registrado al ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, hermano de su representado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1984, bajo el Nº 39, tomo noveno, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestrede los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría.
Que en fecha 21 de diciembre de 1991, su representado MANUEL DE JESUS ALDANA, contrajo nupcias con la ciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA,con quien ha hecho vida familiar en el inmueble objeto de la presente demanda, sin ningún tipo de restricciones, ni perturbaciones, y el 21 de agosto de 1992, nace su única hija de nombre INES DELIA ALDANA GIL.
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de analizar las pruebas promovidas por las partes para expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa al desalojo (contrato de comodato), objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir la parte del análisis del material probatorio de la sentencia cuestionada, cuyo tenor es el siguiente:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la acción de desalojo del contrato de comodato, o si por el contrario existe un contrato de arrendamiento, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1)-Poder general del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 4);
Observa el juzgador que la instrumental no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, constituye un instrumento privado autenticado, que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, actúa en este acto como apoderada judicial de la parte demandante ciudadanoCLAUDIO LUIS ALDANA ,en la presente causa de (desalojo) contrato de comodato y así se declara.
2)-Original del Documento de compra venta del ciudadano ROQUE RAMON IZARRA SANCHEZ al ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.984 (folios 6 al 9);
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumentopúblico, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación comodataria, es demostrar que el único propietario es el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA .Así se establece.
3)-Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO, registrada ante el Registro Civil “Antonio Spinetti Dini” Municipio Libertador del estado Mérida(folios 10 y 11);
De la revisión de las actas procesales constató este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el prime¬r aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la ciudadana MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO,(fallecida) vivió en el inmueble objeto de la presente litis y era la madre de los ciudadanos CLAUDIO LUIS ALDANA y MANUEL DE JESUS ALDANAy así se decide.
4)-Original de la providencia administrativa de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente al expediente OC 323/15 para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, (folios 12 al 16)de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.249 apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.620 con domicilio en la jurisdicción de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo y posesión de la vivienda que reclaman a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-8.012.835 y Nº V-5.768.031, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestros ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que fue infructuosa la Audiencia Conciliatoria celebrada que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016 entre la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.249 apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.620,con domicilio en la jurisdicción de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. En contra de los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.012.835 y Nº V-5.768.031, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida. En ese sentido, Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara culminado el procedimiento administrativo previo a la demanda establecida en el artículo 5 de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo que el legitima la pretensión de la parte actora en dicho procedimiento. En ese sentido acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la referida Ley, HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones
Y así se decide. [omissis]” (sic)

La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble EN COMODATO, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora, en el numeral 3, del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 192 al 193), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 20 de junio de 2017 (folios 224).
Observa el jurisdicente que la referida providencia es original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, exdisposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobadoque en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, esta juzgadora constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, por intermedio de su apoderado judicial, abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, promovió pruebas de la siguiente forma:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 1984, anotado bajo el número 39, tomo 9, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, el cual se encuentra agregado con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, con el cual pruebo que el propietario legitimo del inmueble objeto de la presente demanda es su representado el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA.
SEGUNDO: Promuevo el mérito y el valor jurídico de las copias certificadas del acta de defunción de la causante MARIA CONSUELO ALDANA ARAUJO; expedida por el prefecto civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de abril de 1990, el cual se encuentra agregado en este expediente del folio 10 al 11 el objeto y pertinencia de dicha prueba es demostrar que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANAy el codemandado ciudadano MANUEL JESUS ALDANA son hermanos;
TERCERO:Promovió el mérito y el valor jurídico de la providencia administrativa en fecha 29 de febrero de 2016, la cual se encuentra en el expediente del folio 12 al 16; con el cual demostró que la pretensión de su representado es legítima;
Observa esta Juzgadora que en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO ya fueron valoradas.
CUARTO:Promueve el mérito y el valor jurídico de la copia certificada de la inspección judicial de fecha 2 de octubre de 2015, practicada por la Juez abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y solicitada por la codemandada ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN,lo cual consta de veintidós (22) folios útiles, el objeto y pertinencia de dicha prueba, es demostrar que la misma en el particular primero del escrito de solicitud se identificó como ocupante del inmueble objeto del presente litigio y en el acta de realización de la inspección, en el primer particular la solicitante declaro que ocupa el inmueble junto con su grupo familiar en calidad de comodataria. Asimismo, consta que el inmueble era habitado por su representado, al igual que existen bienes de su propiedad;
Observa esta juzgadora, que según lo que se evidencia de las actas en los folios 205 al 207,que la mencionada inspección judicial fue practicada en fecha 02 de octubre de 2015, sobre el inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia de lo siguiente en su particular primero:El Tribunal procede a dejar constancia que la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN, ocupa el inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 20, ubicada en la Urb. San Isidro, calle 2, Av. Los Próceres, del Municipio Libertador del estado Mérida, que ocupa con su cónyuge y su hija en calidad de comodatario por préstamo de hace 24 años aproximadamente.En el particular segundo:El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección judicial, se encuentra habitado por la solicitante su cónyuge, Manuel de Jesús Aldana y su hija Inés Delia Aldana Gíly igualmente observa en este acto tres personas que se identifican como: Claudio Luis Aldana, la ciudadana YohanaJosefina Duno de Aldana y Luis Johan Aldana Duno, dejando constancia igualmente que el inmueble tiene bienes, e igualmente se encuentra en muy buenas condiciones. En el particular quinto:El Tribunal en este estado concede el derecho de palabra a la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN,asistida de abogada quien deja constancia que en el inmueble se encuentra presente los ciudadanos anteriormente descritos YOHANA DUNO, LUIS ALDANA y CLAUDIO ALDANA;los cuales ocupan el inmueble desde el día 13 de septiembre de 2015, donde han perturbado la tranquilidad de la solicitante en la presente inspección, consigna una acta de compromiso Nº 18 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida. En este acto solicita el derecho de palabra el ciudadano CLAUDIO ALDANA, antes identificado y expuso: “Quiero manifestar que mi hermano MANUEL ALDANA, no vive en esta casa, y que el inventario de bienes son compartidos, igualmente quiero expresar que le preste el inmueble ocupándolo por un periodo de 24 años para que ellos resolvieran su tema de vivienda y finalmente estoy haciendo uso y disfrute de la propiedad como establece la constitución en su artículo 15; finalmente quiero manifestar mi periodo de vacaciones, algunos fines de semana, fechas especiales con previa participación. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL asistida de abogada y concedido expuso: Siendo esta una inspección solicitada por mi representada me opongo a todo lo expuesto por el ciudadano CLAUDIO ALDANA, donde manifiesta que debe agotar la vía administrativa y judicial en los procedimientos de desalojo y así cumplir con su prorroga legal que le corresponde a mi representado. Es todo. (Omissis)”.
Esta Superioridad le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocida impugnada ni tachada en su oportunidad legal; además es pertinente y conducente para demostrar que la propia solicitante de la inspección expresó que ocupa el inmueble en calidad de comodataria por préstamo de hace más de 24 años, aproximadamente, lo que demuestra que el propietario le dio en calidad de comodatario el inmueble utilizado como vivienda a los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERÁN DE ALDANA, Y así se establece.
QUINTO: Promueve el mérito y el valor jurídico de la inspección levantada por la prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, de fecha 28 de diciembre de 2015, signado bajo el número 09, la cual consta en tres (3) folios útiles; el objeto y la pertinencia de dicha prueba es demostrar que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA,tenía acceso a la vivienda de su propiedad, que fueron cambiadas forzosamente las cerraduras de entrada y que ocupa dos (2) habitaciones de las cuales posee llaves, encontrándose en ellas pertenencias de su propiedad y las mismas se encuentran actualmente cerradas.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada prueba no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la misma, evidenciándose de la lectura de dicha acta que hubo conflicto entre el ciudadano actor CLAUDIO LUIS ALDANAy su hermano MANUEL DE JESUS ALDANA y su cónyuge DAICI JOSEFINA GIL TERAN DE ALDANA y de la revisión de dicha copia simple se constató que la misma fue expedida, mediante oficio suscrito por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado los hechos que allí se ventilan. Así se establece.
SEXTO: (Inspección Judicial) Solicita a este Tribunal se sirva trasladar al inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el conjunto Residencial San Isidro, Santa Bárbara, parcela de terreno distinguida con el Nº 20, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia de la ubicación, característica y condiciones del inmueble; SEGUNDO: Deje constancia de las personas que habitan en el referido inmueble; TERCERO: Deje constancia del número de habitaciones con el que está conformado el inmueble; CUARTO: Deje constancia si las personas que ocupan el inmueble, tienen acceso a todas las habitaciones y QUINTO: Deje constancia si dos (2) habitaciones que conforman el inmueble se encuentran actualmente cerradas y porque motivos.
Il
(Omissis)…
Siendo el día y hora previamente fijados por el Tribunal de la causa se constituyó en el domicilio señalado anteriormente, acto seguido se encuentra presente la abogadaMARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y promovente en este actoplenamente identificado en autos.El particular primero:El Tribunal procede a dejar constancia de que se encuentra constituido el inmueble objeto de la presente inspección judicial ubicado en la casa quinta Nº 20, del Conjunto Residencial San Isidro, sitio denominado Santa Barbará, Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, las características del inmueble se encuentra debidamente señaladas en el documento de propiedad y las condiciones del inmueble se encuentra en buenas condiciones. En relación al particular segundo:El Tribunal deja constancia que las personas que habitan el inmueble son los cónyuges que son los demandados y su hija En relación al particular tercero:El Tribunal deja constancia que la casa consta de tres (3) habitaciones y el cuarto de estudio habilitado como habitación, en total cuatro habitaciones. En cuanto al particular cuarto:El Tribunal deja constancia que las personas que habitan el inmueble tienen acceso a todas las habitaciones. En relación al particular quinto: El Tribunal deja constancia que no hay habitaciones cerradas.
Solicitando el derecho de palabra la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO;expuso: pido al Tribunal que deje constancia de las habitaciones que conforman el inmueble las ubicadas en la parte de arriba y otra en la parte de abajo y que se encuentran pertenencias propiedad del señor CLAUDIO ALDANA e igualmente que bienes se encuentran en las habitaciones anteriormente mencionadas. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que en la habitación de abajo se encuentra el closet el gavetero y una cajas de libros propiedad del señor Claudio Aldana, en relación a la segunda habitación se observa en el closet ropa, algunos enseres y cajas del sr, Claudio Aldana. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Manuel Aldana y Daici Gil Terán, asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, “Motivado a que dentro de las habitaciones se percibían olores descompuestos y la presencia de cualquier cantidad de bichos insectos y sus representados en fecha 7 de agosto de 2016, se dirigieron hasta la Prefectura donde se encuentra el acta prescrita por la parte demandante y donde se hace mención de la posesión de los cuartos y se pidió la autorización por escrito para abrir los cuartos y retirar el material descompuesto en su mayoría comida yvíveresy se dejo por escrito las pertenencias del señor Claudio Aldana en el mismo lugar y posición que las dejo se realizó el mantenimientode las habitaciones tal y como se ha hecho en los 24 años que tienen de residencias mis representados en ese lugar.
Acto seguido el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno botar los alimentos dañados y descompuestos que se encuentran en el área de la cocina, En consecuencia, se deja constancia que se respetaron los derechos y garantía constitucionales no hubo oposición de terceros. (Omissis) Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto de la inspección judicial realizada, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, dejó sentado que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones(sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007).
Evidenciándose del acta de dicha inspección, se encontraban presente ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, y . En este estado el Tribunal procede a dejar constancia que en la habitación de abajo se encuentra el closet el gavetero y una cajas de libros propiedad del señor Claudio Aldana, en relación a la segunda habitación se observa en el closet ropa, algunos enseres y cajas del sr, Claudio Aldana. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Manuel Aldana y Daici Gil Terán, asistido por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, “Motivado a que dentro de las habitaciones se percibían olores descompuestos y la presencia de cualquier cantidad de bichos insectos y sus representados en fecha 7 de agosto de 2016, se dirigieron hasta la Prefectura donde se encuentra el acta prescrita por la parte demandante y donde se hace mención de la posesión de los cuartos y se pidió la autorización por escrito para abrir los cuartos y retirar el material descompuesto en su mayoría comida y víveres y se dejo por escrito las pertenencias del señor Claudio Aldana en el mismo lugar y posición que las dejo se realizó el mantenimiento de las habitaciones tal y como se ha hecho en los 24 años que tienen de residencias mis representados en ese lugar. Siendo así los hechos allí comprobados hacen que el juez sentencie según lo constatado en dicha inspección judicial, y así se establece.
Observa estaJurisdicente de lo demostrado en la inspección, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, se constata que el inmueble se encuentra ubicado en la en la casa quinta Nº 20, del Conjunto Residencial San Isidro, sitio denominado Santa Barbara, Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial,de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que existen cuatro (4) habitaciones, y que el señor Claudio Aldana, posee pertenencias personales en dos habitaciones que tiene la cualidad jurídica de propietarioy que los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANAY DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA,tienen la condición de ocupantes COMODATARIOS. Así se establece.
SEXTO: (testimoniales) Promueve el testimonio jurado de los siguientes ciudadanos: a) ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.871, domiciliado en el Conjunto Residencial San Isidro, en la calle 2, casa Nº 6, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, b) ELERIGO BELANDRIA CARRERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.091, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Edificio B, Apartamento PH3, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil y c) VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.957, Avenida los próceres, Sector el Caucho, Residencias Daniela, Planta baja, Apartamento 1 e igualmente hábil quienes declaran a tenor del interrogatorio que se le formule en la oportunidad legal correspondiente cuya necesidad y pertenencia es demostrar que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, es el propietario del inmueble objeto del litigio, siempre ha hecho uso del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que en el auto de fecha 20 de junio de 2017, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos mencionados 1) ALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO; ELERIGO BELANDRIA CARRERO y VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara el acto, la cual se realizó el día
14 de agostoy 2 de octubre de 2017. Así se establece.
Al respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que el ciudadanoALFONSO DE LA PAZ BRICEÑO DELGADO,venezolano, mayor de edad, no hizo acto de presencia en consecuencia se declaro desierto el acto testimonial. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELERIGO BELANDRIA CARRERO y VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS,rindieron sus declaraciones;
Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanosELERIGO BELANDRIA CARRERO y VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS, de cuyo análisis se observa que las mismas fueron claras y diáfanas a las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO;al afirmar que tienen conocimiento de que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, es el propietario del inmueble y que la casa la adquirió en parte con su ahorros y la diferencia con un crédito hipotecario. En consecuencia, no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del demandado que viven en comodato. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA, y su esposa DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, por intermedio de su apoderado judicial, abogada LUISA LEONOR ROJAS RONDON,mediante escrito promovió pruebas de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO: conforme al Código de Procedimiento Civil Capítulo III, de la Confesión, articulo 403 y siguientes solicito las posiciones juradas y están dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas, recayendo las mismas a los ciudadanos CLAUDIO ALDANA parte actora en el presente caso y los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA.
Esta Operadora de justicia debe emitir pronunciamiento sobre las posiciones juradas en el presente expediente, en revisión minuciosa se evidencia que no fueron evacuadas, se desechan las mismas y así se declara.

PROMUEVE Y EVACUA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA:Constancias de residencia de la ciudadana DAICI GIL DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.031, residencia en la Avenida Los Próceres, casa Nº 20, Sector San Isidro, Parte baja parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, residenciada en la comunidad desde hace aproximadamente 25 años. Constancia expedida por el Consejo Comunal San Isidro parroquia Caracciolo Parra-Municipio Libertador, prueba que promueve con la finalidad de probar que la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL DE ALDANA, reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente 25 años, ya que es la esposa del ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA parte demandada en la presente causa.
SEGUNDA:-Constancia de residencia del ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.835, residenciado en la avenida los Próceres, casa Nº 20,Sector San Isidro, parte baja, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, residenciada en la comunidad desde hace aproximadamente 34 años, ya que el inmueble objeto de la de la presente demanda ha sido su casa materna, ya que la misma fue comprada por su señora madre la ciudadana CONSUELO ALDANA (difunta).
TERCERA:Constancia de residencia de la ciudadana INES ALDANA GIL; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.181.406, residenciado en la Av. Los Próceres, casa Nº 20, Sector San Isidro, parte baja, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, residenciada en la comunidad desde hace aproximadamente 23 años, constancia expedida por el Consejo Comunal San Isidro, parroquia Caracciolo Parra Municipio Libertador, prueba que promueve con la finalidad de probar que la ciudadana INES ALDANA GIL;reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde hace aproximadamente 23 años, ya que es la hija de los demandados en la presente causa y la cual reside en el inmueble objeto de la presente demanda desde su nacimiento.
CUARTA:Constancia de convivencia de la ciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, expedida por el Presidente de ASOCRESID; donde consta que es una persona seria, responsable, y de excelente convivencia expedida en fecha 17 de septiembre del año 2015. Prueba que promueve con la finalidad de probar que la ciudadana DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, es reconocida en la comunidad con excelente conducta desde que reside en la av. Los Próceres, casa Nº 20, Sector San Isidro, parte baja, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales constató este Juzgador, que los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO,dichos documento no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el prime¬r aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que los ciudadanos DAICI GIL DE ALDANA,MANUEL DE JESUS ALDANA,INES ALDANA GIL;vivendesde hace veinticinco (25) años en el inmueble objeto de la presente litisy así se decide.
QUINTO:-pagos de condominios, trabajos, mejoras a la urbanización y servicios públicos del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector San Isidro, parte baja, parroquia Caracciolo Parra Pérez, casa Nº 20, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pagados por la ciudadana CONSUELO ALDANA (fallecida) yMANUEL ALDANA y DAICI GIL DE ALDANA.
SEXTO: Factura números 00002166, de fecha 1º de abril de 2016; 2)-factura Nº 00-0955097, de fecha 2 de junio de 2016, Materiales Los Andes; 3)-Factura Nº 00-0957656, de fecha 13 de junio de 2016, Materiales Los Andes; 4)-Factura Nº 00059324, de fecha 14 de junio del 2016, cercas Mérida, C.A.; 5)-factura Nº 0004087742, de fecha 14 de marzo de 2016, aguas de Merida, 6)- factura Nº 9744201516587, de corpolec; 7)-factura Nº 00-0953481, de fecha 26 de mayo del 2016, Materiales Los Andes.
SEPTIMO: Facturas de condominio del año 2009; números 0026, 0001; 0073; 0102; 0110; años 2010; números 0319; 0231; 0217; 0201; 0373; 0171; 0258; años 2011; números: 0426; 0479;0411, 0508, 0541, 0389, 0431, 0380, años 2012; números: 000725; 000659; 000580; 000598; 000687; 000715; 000565; 000673; 000769; años 2013; números: 000003; 000022; 000089; 000132; 000109; 000778; 00056; 000133; 000122; años 2014; números: 000150; 000180; 000285; 000252; 000266; 000211; años 2015; números: 000378;000330; 000402; 000443; 000421;000349; 000502; 000463; 000387; 000304, 000302, años 2016; números: 000577; 000527; 000528, respectivamente.
OCTAVO:-Pago compra de rolineras y reparación de columpio factura Nº 000113 Bs. 25000, año 2016;Factura Nº 01383776, Materiales Los Andes, compra de materiales para la realización del portón, año 2016;Factura Nº 00006196, año 2016, Distribuidora FerrelectricaCompra de pintura; Factura Nº 01384419, año 2016, Materiales Los Andes; Factura Nº 00009924, año 2016, Compra de materiales para construcción;Factura Nº 01384508, año 2016, Materiales Los Andes; Factura Nº 00001035, año 2016, Paverca; Factura Nº 00115781, Factura Nº 00115781, año 2016, Materiales El Roble; Factura Nº 52141, año 2016; factura Nº 00037386, año 2016, factura Nº 000114, año 2016;
NOVENO:-Relación de pagos de condominio calle 2, pago de arreglo de columpio del parque infantil, Informe económico del condominio ASOCRESID año 2000; Informe económico del año 2000, facturas de condominio canceladas por la Sra. MARIA CONSUELO (fallecida).
DECIMO:-Facturas enumeradas del 1 al 18 pagos cancelados por la familia Aldana Gil;
Observa la juzgadora que los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO NOVENO Y DECIMO, son documentos queostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide
DECIMO PRIMERO:-Acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL TERAN; celebrado en fecha 20 de diciembre de 1991;
De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes. Así se establece.
7)-Partida de nacimiento de la ciudadana INES DELIA, la única hija de la familia ALDANA GIL; que nació el 21 de agosto de 1992;
De la revisión de dichas copias certificadas constató ésta jurisdicente que las mismas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que durante el matrimonio que une a las partes demandadas, procrearon una (1) hija. Así se establece.
8)-Registro de condominio donde aparece el ciudadano MANUEL DE JESUS ALDANA, aceptado por cumplir con los requisitos exigidos por la Asociación Civil sin fines de lucro.
Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye como un documento público, este Tribunal no le da valor probatorio porque dicha prueba no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y así se decide.

Promueve los testimonios de los ciudadanos: 1) NAIR SOCORRO GARCIA DE GHELMAN; 2) MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS, 3) MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, 4) DULCE MARIA LOPEZ, DAVILA CHACON 5) EUSEBIO, ALDANA ARAUJO MATEO,6) NORA RUBIO DE GOVEA, 7) ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE, 8) JORGE LUIS PARRA, 9) OLINTO SANCHEZ, 10) RAFAEL ANDRES RIVAS RIVAS, 11) SANDRO RIVAS, 12) JOSÉ ÁNDRES GUZMAN, 13) MARITZA VILERA, 14) ROSAURA NAVA ZERPA, 15) GLADIS EDITA ZERPA MORENO y 16) EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE.
Ahora bien, esta jurisdicente observa que en el auto de fecha 20 de junio de 2017, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos mencionados 1) NAIR SOCORRO GARCIA DE GHELMAN; 2) MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS, 3) MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, 4) DULCE MARIA LOPEZ, DAVILA CHACON 5) EUSEBIO, ALDANA ARAUJO MATEO,6) NORA RUBIO DE GOVEA 7) OLINTO SANCHEZ, 8) RAFAEL ANDRES RIVAS RIVAS, 9) SANDRO RIVAS, 10) JOSÉ ÁNDRES GUZMAN, 11) MARITZA VILERA, y 12) EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE,los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara el acto, la cual se realizó entre los días 7 al 10 de agosto de 2017. Así se establece.
Al respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que las ciudadanas DULCE MARIA LOPEZ, ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE, JORGE LUIS PARRA, ROSAURA NAVA ZERPA, GLADYS EDITA ZERPA MORENOvenezolanas, mayores de edad, no hicieron acto de presencia en consecuencia se declaro desierto el acto testimonial de cada una de ellos.Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos 1) NAIR SOCORRO GARCIA DE GHELMAN; 2) MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS, 3) MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, DAVILA CHACON 5) EUSEBIO, ALDANA ARAUJO MATEO,6) NORA RUBIO DE GOVEA, 7) ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE, 8) JORGE LUIS PARRA, 9) OLINTO SANCHEZ, 10) RAFAEL ANDRES RIVAS RIVAS, 11) SANDRO RIVAS, 12) JOSÉ ÁNDRES GUZMAN, 13) MARITZA VILERA, 14) ROSAURA NAVA ZERPA, 15) GLADIS EDITA ZERPA MORENO y 16) EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE. rindieron sus declaraciones;
Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”
Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos1) NAIR SOCORRO GARCIA DE GHELMAN; 2) MARIA GREGORIANA GAMBOA DE ROJAS, 3) MARIA HAYDE BERBESI ARAQUE, DAVILA CHACON 5) EUSEBIO, ALDANA ARAUJO MATEO,6) NORA RUBIO DE GOVEA, 7) ISABEL TERESA LOPEZ MANRIQUE, 8) JORGE LUIS PARRA, 9) OLINTO SANCHEZ, 10) RAFAEL ANDRES RIVAS RIVAS, 11) SANDRO RIVAS, 12) JOSÉ ÁNDRES GUZMAN, 13) MARITZA VILERA, 14) ROSAURA NAVA ZERPA, 15) GLADIS EDITA ZERPA MORENO y 16) EGYOLY DESIREE LOPEZ MANRIQUE,de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que tienen conocimiento de que la familia Aldana tienen mucho tiempo viviendo allí, sin embargo no tienen conocimiento quien es el propietario del inmueble y de que se trata el juicio.En consecuencia, no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor que viven en comodato. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que los demandados de autos, ciudadanosMANUEL DE JESUS ALDANA y DAISI JOSEFINA GIL DE ALDANA, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de comodatario del inmueble objeto de la acción de desalojo por contrato de comodato y así se declara.

En efecto, del análisis de las pruebas se evidencia que el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA,es el propietario del inmueble según documento autenticado en fecha 27 de julio de 1984, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,asimismo queda demostrado de la inspección judicial realizada, el 2 de octubre de 2015, en su particular primero: El Tribunal procede a dejar constancia que la ciudadana DAICI JOSEFINA GIL TERAN, ocupa el inmueble, constituido por una casa identificada con el Nº 20, ubicada en la Urb. San Isidro, calle 2, Av. Los Próceres, del Municipio Libertador del estado Mérida, que ocupa con su cónyuge y su hija en calidad de comodatario por préstamo de hace 24 años aproximadamente.
En virtud de que existe en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de contrato de comodato deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, mediante la valoración efectuada del material probatorio que obra en autos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la acción incoada por cumplimiento de contrato de comodato.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientesDECLARA:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2018, por la profesional del derecho YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL DE ALDANA, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero del mismo año, por el, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS ALDANA y DAICI JOSEFINA GIL TERAN, por (DESALOJO) contrato de comodato, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción incoada por cumplimiento de contrato de comodato y ORDENO la entrega del inmueble objeto del presente litigio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencidos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos má0s antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi varela

La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González