Exp. 24114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA BRUGGER ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO Y ARGENIS JOSE MUÑOZ
DEMANDADO: SINO CESAR PULEO RIVAS Y JULIO CESAR PULEO SOSA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. HUGOLINO RIVAS
MOTIVO: DESALOJO.
El presente juicio en que se suscita la demanda de DESALOJO, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Alvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.410, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.034.483 y V-10.105.106.
Anexaron los recaudos que consideraron convenientes (folios 1 al 156). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 18 de Junio del 2018, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 157).
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2018, (f.158) suscrita por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de julio de 2018, como consta al folio 159 del presente expediente.
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Por diligencia de fecha 30 de julio de 2018, (f.160) suscrita por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, como parte actora mediante la cual informa al tribunal la nueva dirección de uno de los codemandados a objeto de la citación, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de agosto de 2018, como consta al folio 161 del presente expediente.
Por declaración del alguacil de fecha 04 de octubre de 2018, el alguacil del tribunal agrego boleta de citación de la parte co-demandada ciudadano Julio Cesar Puleo debidamente firmada (f.162 y 163)
Mediante diligencia de fecha 11-10-2018, (164) los ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y Julio Cesar Puleo Sosa, asistidos por el abogado en ejercicio Hugolino Rivas, le otorgan poder apud acta, para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente proceso.
Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2018, (f.165) obra diligencia suscrita por la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, parte actora representada por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Argenis José Muñoz, para que conjunta o separadamente con la prenombrada apoderada sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales.
En fecha 23 de octubre de 2018, (f. 166 y 167), se llevo a cabo la audiencia de mediación con la asistencia de las partes en la cual se fijo nueva audiencia.
Consta (f.169), con fecha 04 de febrero de 2019, avocamiento de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, ordenando la notificación de la parte demandada en virtud que la parte actora se encuentra a derecho en la presente causa.
Según declaración del alguacil de fecha 18 de febrero de 2019, (170 al 172) ordeno agregar las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada.
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En fecha 06 de marzo de octubre de 2019, (f. 173 y 174), se llevo a cabo la continuación de la audiencia de mediación con la asistencia de las partes en la cual no llegaron a ningún acuerdo y se procedió a la apertura de la contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 09 de abril de 2019, (f.175 y 176), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria como consta al folio (177).
En fecha 23 de abril de 2019, (f.178 al 182) por auto del tribunal se realizo la fijación de los hechos.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019, (183 y 84), suscrito por la representación judicial de la parte actora consigno en 2 folios útiles escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2019, (186), suscrito por la representación judicial de la parte demandada consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, (189), suscrito por la representación judicial de la parte demandada consigno en un (1) folio útil escrito haciendo oposición a las pruebas de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, (191 al 195), suscrito por la representación judicial de la parte actora consigno en tres (3) folios útiles y dos (02) anexos escrito haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, (f.197 al 200), el tribunal resolvió las oposiciones opuestas por las partes y procedió a la admitir las pruebas correspondientes.
Por auto de fecha 07 de junio de 2019, (f.201), el tribunal fija la audiencia de juicio.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, domiciliada en Residencias Bellevue, Sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador, Estado Mérida y hábil, en fecha 15 de Marzo de 2015 solicitó por ante la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida (Sunavi) el Inicio
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del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el Nº PA2 de la Planta Alta de la Residencia Bellevue, ubicado en el sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del documento de propiedad original que acompañan anexo al presente escrito de demanda marcado con la Letra “B” en contra de los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, respectivamente, casados, de profesión comerciantes y constructores, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, y de este mismo domicilio, en su condición de Arrendatario y Co Arrendatario, para que restituyan la posesión del inmueble antes descrito a su representada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 91 Literal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 23 de Junio de 2015 se celebró la audiencia conciliatoria, conforme lo dispone el Artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, cabe resaltar y destacar que en dicha Audiencia Conciliatoria hubo un consenso entre las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente y los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión expresa de la Disposición Final Segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que se homologa el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos.
También se homologa el consenso alcanzado por las partes referido a la condición que si los arrendatarios consiguen donde vivir y mudarse antes de la fecha acordada en este acto para la desocupación del inmueble, harán la entrega formal del mismo por ante esta Superintendencia. Y finalmente, el último término del consenso alcanzado a que se contrae el acta que corre inserta a los autos en los folios 165, 166 y 167 ambos inclusive del expediente administrativo, que se acompaña en copia certificada marcado
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con la Letra “C” en el que se establece en caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial, LA EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO, por lo tanto para todos los efectos ulteriores, se considera agotada la Instancia Administrativa, y en consecuencia SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia, conozcan de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO AQUÍ HOMOLOGADO, de acuerdo al criterio sentado por la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2013, en el expediente AA10-L-2013-000086.
Pero es el caso, que dicho acuerdo fue violado por la parte accionada, por cuanto los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA incumpliendo lo homologado por la Instancia Administrativa, han hecho caso omiso del contenido del numeral PRIMERO del citado ACUERDO, en el sentido de NO HACER LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2016, ya que ese día finalizaba la relación arrendaticia contractual que vinculaba a las partes.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas y en concordancia con los Artículos 26. 257 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado este último con el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, encuentran el fundamento jurídico de la presente Acción Judicial y la materialización de la pretensión de la parte que representa, toda vez que se ha dado cumplimiento en el caso que le ocupa agotando el Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo y a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, extremos de Ley de necesario cumplimiento para la admisibilidad de este tipo de demanda: presupuestos que han quedado suficientemente probados y demostrados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MC67/15 que se acompaña como documento fundamental de la presente Acción.
Por todo lo anteriormente expuesto y en representación de su mandante: MARIA CRISTINA BRUGGER ÁLVAREZ, ya identificada es por lo que acude, para demandar a los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULÉO SOSA, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de su representada, POR DESALOJO POR
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INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que se le RESTITUYA LA POSESION sobre el inmueble propiedad de su representada consistente en un apartamento distinguido con el N° PA2 de la Planta Alta de la Residencia Bellevue, ubicado en el Sector la Humboldt, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Tres de Agosto de Dos Mil Siete registrado bajo el N° Cuatro (4), Folio Dieciséis (16) al Folio Veintidós (22), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año 2.007, y con fundamento en la Providencia Administrativa de fecha 15 de Agosto de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas - Coordinación Mérida (Sunavi) contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MC67/15 de cuyo texto se desprende que quedó HABILITADA LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia CONOZCAN DE LA EJECUCION DEL ACUERDO SUSCRITO en relación con la entrega del bien inmueble objeto de esta controversia arrendaticia y que debió materializarse con su entrega el día 23 de Junio de 2016, y vista la HOMOLOGACIÓN IMPARTIDA AL REFERIDO ACUERDO, igualmente quedó expresamente establecido que DICHA HOMOLOGACIÓN AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA v que la misma constituye un TITULO EJECUTIVO para proceder por la vía Judicial y en definitiva lograr que la parte accionada entregue voluntariamente el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes, así como también a pagar las costas y costos del presente proceso.
Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) equivalente a 9.411 Unidades Tributarias (U.T.) A los mismos efectos y por ser procedente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, se efectúe a la cantidad estimada el ajuste por inflación o indexación monetaria que corresponda a la fecha.
Que señala como domicilio procesal la parte actora la Urbanización La Campiña B casa Nº B-62, Quinta Santa Eduvigis, calle principal (frente al
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Centro comercial Aguas Calientes) de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 175 y 176, obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Hugolino Rivas, mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, hace valer la falta de cualidad e interés del co-demandado Julio Cesar Puleo Sosa para sostener el presente juicio, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes: la demanda está dirigida contra Julio Cesar Puleo Sosa como arrendatario del inmueble en litigio, este hecho es incierto y carente de toda veracidad, pues su representado Pueo Sosa nunca ha sido arrendatario del referido inmueble y nunca ha tenido el mismo como su residencia o domicilio como falsamente se afirma en la demanda, siendo lo real y verdadero que los arrendatarios del apartamento siempre han sido los esposos ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo. Hecho este que se comprueba con documento público que cursa en autos (folios 29 al 50) referido al expediente nº 629 de consignación de alquileres efectuada por los verdaderos inquilinos en fecha 15 de junio del 2010 por ante el Juzgado segundo de Municipio Libertador del Estado Mérida.
Otro elemento demostrativo que su representado Julio Cesar Sosa no es arrendatario, se infiere del hecho cierto que no reside o habita en el apartamento objeto del contrato, tal como de manera falsa lo afirma demandante, lo cierto es que su habitación y residencia es otra, y así lo reconoce la actora, al indicar en el expediente tal dirección con el fin que allí se efectuara la citación de su mandante, como en efecto así lo hizo; tal circunstancia constituye otro elemento que coadyuva a evidenciar la falta de cualidad de su representado.
En cuanto al fondo de la demanda señala que es cierto que su representado Sino Cesar Puleo Rivas es arrendatario del apartamento descrito en la demanda.
Niega y rechaza en todas sus partes los términos de la demanda propuesta, por cuanto como se ha indicado su representado es inquilino
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pero no solo el, sino conjuntamente con su esposa Ligia Cecilia Sosa de Puleo.
Niega y rechaza que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el día 13 de diciembre de 2008, al decir de la actora, siendo que realmente el contrato a tiempo indeterminado se inicio el día 1 de diciembre de 2007.
Niega y rechaza por ser falso e incierto que sus representados sean miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción del estado Mérida.
Señala igualmente que pudiera entenderse como el petitorio, se expresa que demanda “POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida”, pero no se señala en forma clara y expresa la causa para el desalojo tal como lo exige el artículo 91 de la Ley Especial Inquilinaria.
Niega y rechaza por ser totalmente falso, que sus representados hayan efectuado reformas en la estructura interna del inmueble arrendado.
Niega y rechaza que sus representados hayan violado o incumplido disposiciones de la normativa que regula la convivencia dictada por las autoridades competentes o por el comité multifamiliar de gestión, toda vez que tales normas no existen y si así fuere, sus representados nunca han sido informados de ellas.
Niega que el documento de condominio del edificio Bellevue haya sido violado o desconocido por su representado pues al contrario, es la arrendadora quien siempre ha impedido a su representado como arrendador, el uso del área de esparcimiento (parrillera) y el uso de más de un puesto de estacionamiento, actuando así en abierta violación al documento de condominio (f.14).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2019. (Folio 183 y 184).
Prueba marcada “A”- Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del apartamento objeto de esta controversia.
Prueba marcada “B”, Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente administrativo Nº MC67/15 expedida por la
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Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (Sunavi).
Prueba marcada “C” Valor y merito jurídico probatorio del acta de audiencia conciliatoria.
Prueba marcada “D” Valor y merito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa de fecha 15 de agosto de 2016, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Coordinación Mérida (Sunavi).
Prueba marcada “E” Solicita el Valor y merito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2019. (Folio 186).
1) Expediente Nº 629 referido a la consignación de alquileres realizada por los ciudadanos Sino Cesar Puleo y Ligia Cecilia Sosa de Puleo, en fecha 15 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 29 al 50 del expediente) para demostrar: a) que los verdaderos y únicos inquilinos son los ciudadanos Sino Cesar Puleo Rivas y su esposa Ligia Cecilia Sosa de puleo b) Que el contrato de arrendamiento se realizo verbalmente y se inicio el 1 de diciembre de 2008 y no en fecha 13 de diciembre de 2008 como se indica en la demanda.
2) Manifestación de la parte actora contenida en el folio 161 del expediente, en la cual informa al tribunal la dirección del co-demandado Julio Cesar Puleo Sosa, evidenciando que la misma no corresponde con el inmueble objeto del arrendamiento.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Alvarez, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La parte actora incoa demanda por DESALOJO, y en su petitorio establece lo siguiente: …
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“(Omisis) para demandar a los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULÉO SOSA, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble propiedad de su representada, POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que se le RESTITUYA LA POSESION sobre el inmueble propiedad de su representada … (Omisis)…y con fundamento en la Providencia Administrativa de fecha 15 de Agosto de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas - Coordinación Mérida (Sunavi) contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° MC67/15 de cuyo texto se desprende que quedó HABILITADA LA VÍA JUDICIAL a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia CONOZCAN DE LA EJECUCION DEL ACUERDO SUSCRITO en relación con la entrega del bien inmueble objeto de esta controversia arrendaticia y que debió materializarse con su entrega el día 23 de Junio de 2016, y vista la HOMOLOGACIÓN IMPARTIDA AL REFERIDO ACUERDO, igualmente quedó expresamente establecido que DICHA HOMOLOGACIÓN AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA v que la misma constituye un TITULO EJECUTIVO para proceder por la vía Judicial y en definitiva lograr que la parte accionada entregue voluntariamente el inmueble objeto de la controversia, libre de personas y bienes, así como también a pagar las costas y costos del presente proceso”.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso,
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conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio
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de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas los Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni
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aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la parte actora, demanda la Acción DESALOJO del inmueble de su propiedad y simultáneamente en el petitorio pide “(Omisis) para demandar a los ciudadanos SINO CÉSAR PULEO RIVAS y JULIO CÉSAR PULÉO SOSA, miembros de la Cámara Inmobiliaria de la Construcción en el Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble
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propiedad de su representada, POR DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que se le RESTITUYA LA POSESION sobre el inmueble propiedad de su representada pidiendo el pagar las costas y costos del presente proceso”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como es el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, ambos son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal de una acción está preestablecida en la aludida norma, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe que la demanda, en los términos planteados, no debe continuar, pues la parte actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que peticiona el Desalojo por Incumplimiento del acuerdo suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), la cual se tramita por una ley especial como es la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecido en las causales para el desalojo contempladas en el artículo 91 y la restitución de la posesión del inmueble la cual se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, si es restitución correspondería a un interdicto restitutorio de la posesión, es decir que se están mezclados varios procedimientos los cuales son excluyentes e inejecutables.
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público y de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas declarar INADMISIBLE LA
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DEMANDA, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. En virtud de la naturaleza del fallo recaído en la presente causa, quien suscribe en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Y así se DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO promovida por la abogada en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.076 en su carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Brugger Álvarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.410, contra los ciudadanos SINO CESAR PULEO RIVAS y JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.034.483 y V-10.105.106. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve. (13/ 06/2019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, TEMPORAL
YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.