REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.366

PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 11.611.664, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.737.363, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 4 de junio de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.497.630, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.668, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, anteriormente identificados.

En el libelo de la demanda, la parte actora señaló en síntesis lo siguiente:
1. Que mediante acta constitutiva inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1 de febrero del año 2007, bajo el número 48, Tomo A-3, es socia o accionista con el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, en la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA REALI C.A., donde según la cláusula CUARTA del acta constitutiva de la empresa suscribió y pagó CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, es decir, el CINCO POR CIENTO (5%) y el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, suscribió y pagó DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA (2.850) ACCIONES, es decir, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital social de la empresa.
2. Que se distribuyó la responsabilidad dentro de la empresa de la siguiente forma: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Se designa como PRESIDENTE al ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI.
3. Que a partir de la fecha de la constitución de la empresa el ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, tiene la responsabilidad de administración de la sociedad por lo que le corresponde de acuerdo a los Estatutos y Acta Constitutiva de la empresa, presentar anualmente a la Junta Directiva, el Estado de Ganancias y Pérdidas y el Balance General de la Empresa, y el socio administrador no ha cumplido con la obligación de administrador de la empresa y no tiene conocimiento de que hace con el dinero que entra a la empresa y como se invierte el mismo ya que dicho socio administrador no da información alguna de su gestión a fin de mantenerlos informados tanto de los activos como pasivos de la compañía.
4. Que hasta la presente fecha el socio administrador no ha cumplido con la obligación de rendir cuentas de la gestión realizada, es decir, que a partir del día 1 de febrero del año 2007 hasta la presente fecha, no ha rendido cuenta de manera específica y detallada con los soportes respectivos de lo que ha hecho y sigue haciendo con el dinero obtenido por el préstamo de servicio de alojamiento en la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA REALI C.A., de la cual soy accionista.
5. Por todo lo expuesto demandó de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, en su carácter de socio administrador a fin de que rinda las cuentas de su gestión a partir del día 12 de septiembre del año 2012 hasta la presente fecha, como administrador de la compañía INVERSIONES INMOBILIARIA REALI C.A., ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con dicha obligación.
6. De conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa, cuyos documentos anexó a la presente demanda, marcados “A, B, B-1, C y D”.
7. Indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
8. Señaló su domicilio procesal.
9. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Riela del folio 3 al 32, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Con base en la norma anteriormente transcrita, se consagra que presentada la demanda los Juzgados deben examinar si se cumplen los requisitos para procederse a admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

Ahora bien, la norma rectora del juicio de cuentas se encuentra contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De conformidad con la disposición legal anteriormente transcrita el Juez para poder ordenar la intimación del demandado a los fines de la presentación de las cuentas en el plazo que allí se señala, debe el demandante acreditar de un modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Al analizar pormenorizadamente los anexos documentales que acompañan al escrito libelar, se ha podido constatar que no fue consignado por parte del demandante un documento auténtico con respecto a la obligación que tiene el demandado ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI de rendir cuentas, ni tampoco fue señalado el negocio o los negocios determinados que debe comprender tal rendición, no obstante de haber indicado en los capítulos “SEGUNDO y TERCERO” diferentes períodos que se debe rendir.

En este orden de ideas, la Ley y la doctrina más acreditada han establecido las siguientes condiciones para la procedencia del juicio de cuentas: 1) Que el demandado tenga la obligación de rendirlas en virtud de ser tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos. 2) Que el demandante acredite de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, vale decir, que presente un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprenda el carácter del demandado, por una parte y por la otra, que de tal documento se pueda establecer la obligación de presentar cuentas, y, 3) La determinación del período y el negocio o los negocios que comprendan las cuentas. De no cumplirse con tales requisitos el Tribunal debe desestimar la acción y consecuencialmente establecer su inadmisibilidad.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Juicios Ejecutivos”, página 495, señala:

“En caso de que el Juez desestime la acción por no admitir el instrumento auténtico que sea el fundamento de la demanda (debe entenderse que se trata del conocimiento preliminar sin entrar a juzgar sobre el fondo del mismo, es decir, si decide en cuanto a la pertinencia), el acto podrá apelarse libremente de tal decisión. En relación a las otras exigencias como determinación del período, el negocio o negocios, estas pueden ser subsanadas e intentarse de nuevo la acción”.

Asimismo, el tratadista ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ, en su obra “Juicios Ejecutivos”, indica:

“Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de llegar a considerarla insuficiente desechará la demanda. Considero que tal como opina Henríquez La Roche, debe ser desechado, el actor tendrá apelación libre”.

Este Tribunal observa que se acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos: 1. Copia simple del registro de comercio de la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS REALI C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 1 de febrero de 2007, Tomo A-3, numero 48. 2) Copia certificada de documento público de inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS REALI C.A., consistente en un apartamento distinguido con el número 8-6, ubicado en el piso 8 del Edificio Gran Florida Residencias & Suites, situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, 3) Copias certificadas de documento público de inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS REALI C.A., consistente en un apartamento signado con el número 13-1, integrante del Edificio Bahia de Guaraguao, situado en la Calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; 4) Copia certificada de documento público de inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS REALI C.A., consistente en un local comercial denominado P.B-1, ubicado en la planta baja del cuerpo señalado con la letra “A”, integrante éste del inmueble denominado “HOTEL GRAN SASSO”, el cual está formado por una parcela de terreno y la construcción sobre ella existente, situado con frente a la Carretera Panamericana, en el Sector que conduce El Vigía a Agua Viva, Avenida Principal, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 5) Copia simple de documento público de inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS REALI C.A., constituido por un terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y de los mismos no se evidencia que exista un documento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado, ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI de rendir las cuentas así como el período, negocios o negocios determinados que debe comprender, al no existir tales elementos este Juzgado debe inadmitir la demanda. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER LÓPEZ VILLARREAL, en contra del ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

CUARTO:Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO


Exp. N° 11.366
YFC/JVM/ymr.