REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Marzo de 2019
Años: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6699
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANDRÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 4.633.677, con domicilio procesal en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA y MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, Inpreabogados Nrs. 148.127 y 55.373 respectivamente. (Folio 8).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.096.113, domiciliada en la urbanización Los Pinos, calle 13, casa Nro. 16, Sector 02, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado N° 220.780 (Folio 26)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de octubre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al procedimiento de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANDRES RUIZ en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de octubre de 2018 (Folio 64), que fuera planteado por el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, se fijó quinto día de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse, el vigésimo (20º) día de despacho para presentación de informes.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2018, se dejó constancia que ambas partes presentaron informes, cada uno en dos (02) folios útiles sin anexos (Folio 70 al 73). Por auto de fecha 27 de noviembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes en la presente causa, este Tribunal acuerda abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente, conformidad con el artículo 519 de la ley adjetiva civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano JOSÉ ANDRES RUIZ, anteriormente identificado, asistido de abogado, presentó escrito libelar cursante al folio 01 donde expuso:
“…En fecha 16 de julio de 1976, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.096.113, de este domicilio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Estado Táchira, tal y como se demuestra en Documento Público, Acta de Matrimonio Nº 22, Año 1976, el cual anexo a este escrito de demanda marcado con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 31 entre 5ta y 6ta avenida, casa Nº 2-6, municipio Independencia Estado Yaracuy, el cual ha sido nuestro único y último domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro matrimonio venia marchando dentro del marco de la cordialidad entre mi esposa y yo, dentro del respecto y la comprensión debida, pero de unos años para acá, mi esposa empezó a sostener una conducta hostil, negativa, dejando de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil, el cuidado y mantenimiento del hogar incumpliendo con su deber de esposa en todos los sentidos, tal y como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil, hasta que desde el mes de enero del año 1.980, abandono el hogar, recogiendo sus pertenencias, sin explicación alguna, no regresando al hogar hasta la presente fecha. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad de demandar en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, antes identificada, en DIVORCIO, en base a la casual segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente como lo es el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar…” (Sic)
Fundamentó la presente acción en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL
Al folio 11 se desprende Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por Alguacil debidamente firmada en fecha 08 de mayo de 2017; sin embargo, dentro de los autos que conforman el expediente no consta pronunciamiento de la fiscal sobre el presente caso.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.018, cursante a los folios del 53 al 57 y su vuelto, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados Maritza Coromoto Sánchez Avendaño y Aníbal Lisandro Galíndez Yarza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-7.502.334 y V-5.465.139, e inscritos en el Impreabogado bajo los números 55.373 y 148.127; en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V- 8.096.113, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Calle 13, casa Nro. 16, Sector 02, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Defensor Ad Liten Abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.592.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.780. SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.633.677, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.096.113, en fecha 16/07/197, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediantes boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueron menester a los interesados, a los fines consiguientes, y remítanse las necesarias tanto a la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Distrito Michelena, como al Registrador Principal, ambos del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018 cursante a los folios 70 y 71 el defensor Ad-litem de la parte demandada abogado ELEAZAR YOVANNY MONTES AVENDAÑO, I.P.S.A Nº 220.780, realizó un recuento de todo el inter procesal innecesario traerlo a colación e indicó lo que a continuación se transcribe:
“…CAPITULO II
DEL PETITORIO
1- Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido a éste digno tribunal de instancia superior, que DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, y declare CON LUGAR, la presente apelación, ya que no pude ubicar a mi defendida ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, y así ella poder dar respuestas suficientes a la demanda incoada en su contra.
2- Pido a este digno y respetable Tribunal de Alzada, realice las consideraciones legales correspondientes a los efectos de emitir un pronunciamiento justo y apegado a derecho, tomando en cuenta todo lo antes planteado.
3- Y por último, juro la Urgencia del caso…”
De igual forma, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2018 cursante a los folios 72 y 73, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA I.P.S.A Nº 148.127, trajo su escrito de informes el cual es un recuento de todas las etapas del proceso; por tanto, esta instancia superior así lo toma.
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con la interposición de la demanda, el actor consignó las siguientes instrumentales:
Al folio 02 consta copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 22, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Armando Pérez, Distrito Michelena del Estado Táchira, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el parentesco por afinidad entre las partes del proceso.
A los folios 03 y 04 rielan copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RUÍZ y MARÍA DEL ROSARIO CHACÓN DE RUÍZ, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante y de la demandada de autos. Y así se valora.
De igual forma, el defensor ad litem de la demandada abogado ELEAZAR MONTES, en la etapa procesal de contestación a la demanda lo realizó mediante escrito cursante al folio 34, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas cursante el mismo al folio 38, reproduciendo en primer término el merito favorable de los autos; por tanto, señala esta instancia superior que la promoción del mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL DUDAMEL SINGER, ELIAS RAFAEL CASTILLO ASILDA y ABDON ENRIQUE GARCIA MENDOZA.
Al folio 43 consta acta de fecha 03 de abril de 2018, con la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL DUDAMEL SINGER, titular de la cédula de identidad N° 7.504.341 de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los esposos Ruíz Chacón?, Contestó: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde los conoce? Contestó: “Fueron vecinos donde yo antes vivía ubicados en la calle 31 entre 5ta y 6ta avenida, el nombre de la casa no me acorde porque fue ya hace mucho tiempo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, se fue del hogar en el año 1980, abandonando a su esposo el ciudadano José Andrés Ruíz? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio cuando la ciudadana María del Rosario Colmenarez se fue del hogar, que constituía con su esposo José Andrés Ruiz? Contesto: “Bueno ahí si no me acuerdo, porque en realidad no vi si ella se fue” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente la fecha en que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, abandono el hogar donde vivía con el ciudadano José Andrés Ruiz? Contesto: “Eso fue en 1980” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque Ruíz en ese entonces le hacía trabajos a la Guardia Nacional en la imprenta del estado y entonces entramos en comentario, yo le pregunte por la señora y él me dijo que lo había abandonado, como él se la pasaba allí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, abandono los más elementales deberes de cohabitación conyugal, como asistencia del esposo del hogar? Contesto: “Si, porque después que paso el tiempo pasaría como cuatro (4) años aproximadamente, estábamos comentando yo le pregunte por la señora y él me dijo que ella lo había abandonado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Ruíz Chacón, tenían problemas conyugales? Contestó: “Si, porque el siempre nos comentaba que iba en cuestiones conyugales con la señora María Chacón” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado anteriormente? Contestó: “Por lo que él siempre nos comenta en el sitio de trabajo, porque nos poníamos a conversar”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman…”
Al folio 44 consta acta de fecha 03 de abril de 2018, con la declaración del ciudadano ELIAS RAFAEL CASTILLO ASILDA, titular de la cédula de identidad N° 7.505.586 de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos Ruiz Chacón?, Contestó: “Si” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde los conoce? Contestó: “Bueno ellos fueron vecinos cuando yo viví cerca de la calle 31 entre 5ta y 6ta avenida” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, se fue del hogar en el año 1980, abandonando a su esposo el ciudadano José Andrés Ruíz? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera se entero cuando la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez se fue del hogar, que constituía con su esposo José Andrés Ruíz? Contestó: “Bueno eso fue, salimos José Ruíz y yo a tomarnos un café y en ese y en ese momento tuvimos la conversación de estar muy preocupado porque la señora María Chacón se había ido de la casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta aproximadamente la fecha en que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, abandono el hogar donde vivía con el ciudadano José Andrés Ruíz? Contesto: “Tengo entendido que se fue en el año 1980” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto: “Porque mas nunca a esa señora la vimos en el sector y son estos años y no se sabe la vida de esta señora”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María del Rosario Chacón Colmenarez, abandono los más elementales deberes de cohabitación conyugal, como asistencia del esposo del hogar? Contesto: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Ruíz Chacón, tenían problemas conyugales? Contesto: “Si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado anteriormente? Contesto: “Porque ella no se acostumbra a vivir aquí en estado “. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces de las deposiciones antes trascritas, que los dos testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ RUIZ y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, tenían problemas conyugales y que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON abandonó el hogar en el año 1980, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
En cuanto al testigo ABDON ENRIQUE GARCIA MENODOZA, nada tiene este Tribunal que señalar, por cuanto el mismo fue declarado desierto al folio 45.
Por otra parte, el defensor ad litem de la demandada abogado ELEAZAR YOVANY MONTES, al folio 40 consignó escrito de pruebas, en el cual solo alega el merito favorable de los autos, de lo cual ya esta instancia superior señaló ut supra lo conducente en cuanto a la promoción del mismo.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El vínculo matrimonial, es disoluble tal y como lo establece el artículo 184 Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en la causal segunda del artículo 185 de la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, el abandono voluntario. Por ello, el análisis de esta alzada se centrará en su verificación, así como lo hizo el a quo, pues ello fue lo apelado.
En este término de ideas, en cuanto a los fundamentos de hecho efectuados por la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal, la parte actora demostró la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto esencial para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio que fue valorada en su momento. Acto jurídico que, como quedó dicho no fue impugnado, ni el vínculo mismo fue negado. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio, a saber el abandono de hogar, esta Juzgadora Superior considera necesario hacer algunas observaciones.
Del libelo de demanda se aprecia que el demandante arguye que en el mes de enero del año 1980 la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON abandonó el hogar recogiendo todas sus pertenencias sin explicación alguna, no regresando al hogar hasta la fecha de interposición de la demanda.
Es preciso, en consecuencia, determinar si la situación ut supra señalada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. A este respecto, el referido dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Dicho lo anterior, se tiene que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, evidenciándose de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 de la ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante, en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON COLMENARES, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la demandada de autos y consecuencialmente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado. Y así se declara.
VII DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 220.780, actuando en su carácter de defensor ad litem de la demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHACON, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 2018, en el Juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSE ANDRES RUIZ contra la recurrente.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI
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