REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Marzo de 2019.
AÑOS: 208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6720
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el N° 20, Tomo 16-A, representada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.591.410, en su condición de Gerente Administrativo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FROILA BRICEÑO, Inpreabogado Nro 14.388. (Folios 19 al 21).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el N° 02, Tomo 183-A representada por sus Directores ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.003.545 y 13.527.032 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de diciembre de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELON C.A.” contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., ut supra identificadas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de diciembre de 2018, por la apoderada judicial de la parte actora abogada FROILA BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2018 por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2018 y fijándose por auto de fecha 07 de diciembre de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Corre al folio 76 de la segunda pieza, acta de fecha 21 de enero de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada FROILA BRICEÑO, quien presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 80 2da Pieza, corre auto del Tribunal donde se informa a las partes que vencido el lapso para informes se inicia el lapso de ocho (8) días de despacho para que presenten sus observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 81 2da Pieza, auto del Tribunal mediante el cual se indica que habiendo vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, la sentencia será dictada dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente de la fecha del referido auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
Consta a los folios 01 al 07 que la Sociedad Mercantil 2LA CASA DEL PAPELON C.A.” interpuso demanda la cual en su petitorio solicita lo que textualmente se transcribe:
“…Petitorio
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanadas, y siendo que fue mediante esa acta declarada falsa penal y civilmente, procedo en este acto a demandar, como en efecto demando formalmente en nombre y representación de La Casa del Papelón, C.A.
PRIMERO: a la empresa Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12/12/2001 bajo el No. 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos Jorge Luis Olivar Rivas y Lennys José Rojas, titulares de las cédulas de identidad No. 15.003.545 y No. 13.527.032 respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad de la venta realizada mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 09/07/2000, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, sobre el inmueble consiste en un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01, Sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el galpón tiene un área de construcción de doscientos ochenta y ocho (288 m²), se encuentra construido sobre fundaciones directas de columnas y vigas de riostra de concreto armado, estructura de concreto, paredes de bloques de concreto completamente frisadas, piso de cemento, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras; posee las siguientes dependencias: en la planta baja: una oficina, un baño de damas, un baño de caballeros completamente recubiertos por baldosas de cerámica de primera, sanitarios, lavamanos y urinario, escaleras de acceso a la parte superior fabricada en concreto armado y recubierta de baldosas de cerámica de primera, baranda de hierro con pasamanos de madera; en la parte superior posee las siguientes dependencias: salón de estar, dos oficinas con un baño privado completamente recubierto con baldosas de cerámica de primera, sanitarios, duchas y lavamanos, área de cocina recubierta con baldosas de cerámica de primera, lavaplatos y gabinetes de concreto armado recubierto con baldosas de cerámica de primera con puertas de madera, la parcela de terreno tiene un superficie de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (548 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcela de terreno ocupada por la familia Querales; SUR, Avenida 01 de La Ceiba, ESTE: parcela de terreno ocupada por Jeremías Guede y OESTE, parcela de terreno ocupada por la familia Querales; que fue adquirido por la empresa La Casa del Papelón, C.A. de la siguiente manera; la parcela de terreno mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 26 de mayo de 2006, bajo el No. 18, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, segundo trimestre del año 2006, y las bienhechurías según Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy el 9/12/2004, protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario el 29/04/2005 bajo el No. 48, folios 283 al 289, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre del citado año 2005.
SEGUNDO: Al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, también identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad de la subsiguiente venta que le efectuara Distribuidora de Alimentos Yaracuy, C.A. realizada mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 5 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. TERCERO: Al pago de las costas procesales derivadas de la declaratoria con lugar de la presente demanda…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 63 al 69, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 30 de noviembre de 2018, en la que profirió lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, evidenciándose que efectivamente se ha producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; está plenamente justificado, el no haberse practicado las citaciones dentro de los supuestos permitidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal Comisionado, en cuanto a la citación de los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en sus caracteres de Directores de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A.; y siendo esta una formalidad esencial en todo proceso judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace procedente la reposición de la causa, al estado de nueva citación, teniéndose las citaciones efectuadas en fecha 23 de julio de 2018, que constan a los folios 02 al 35 de la pieza 02, como no practicadas; pero como de autos también se desprende que el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, se hizo presente, conforme a diligencia presentada en fecha 23/04/2018 (folio 208 pza. 01), y tal y como se evidencia de los autos, dicho ciudadano no guarda ninguna relación con la presente causa, toda vez que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 14/02/2017, y protocolizada bajo el número 61, Tomo 10-ARM 466, en fecha 14/03/2017, los accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU vendió las acciones (236.734) al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS; e igualmente se dejó constancia de la renuncia del cargo de Director Accionista del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; y que la nueva Junta Directiva para el período 2017-2022 de dicha empresa, está conformada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (Director) y LENNYS JOSE ROJAS (Director); se hace necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantado con el error cometido por el Tribunal Comisionado, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, en sus caracteres de Directores de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., quedaron indefensos al no estar enterados de la orden de comparecencia emitida por este tribunal para contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, procedente resulta reponer la causa al estado de nueva admisión a fin de citar a la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que conjuntamente se den por citados en la presente causa, y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión a fin de que se cumpla con citar a la Empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, representada por sus Directores, ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSÉ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente, con domicilio en la Zona Industrial de Chivacoa, Avenida Sorte, frente al Cementerio nuevo, Galpón sin número, Parroquia Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que conjuntamente se den por citados en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, una vez quede firme el presente fallo, se procederá darle estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral PRIMERO. TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 08/01/2018 (folios 131 y 132 pza. 01)…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 77 al 79, escrito de informes presentado por la abogada FROILA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; en el cual indicó:
“…Se observa del contenido de la sentencia, una apreciación indebida por parte del tribunal, en cuanto a considerar que el ciudadano Josxier Alberto barrios Abreu, no guarda ninguna relación en la presente causa, a pesar de haberse dado por citado en fecha 23/04/2018 (folio 208 pza.01), bajo el supuesto de que el mismo vendió las acciones (236.734) al ciudadano Jorge Luis olivar Rivas; e igualmente, renuncio al cargo; y que la nueva junta directiva de la empresa Distribuidora de alimentos Yaracuy, C.A., para el periodo 2017-2022, está conformada por los ciudadanos Jorge Luis olivar Rivas (Director) y Lennys Rojas (Director).
Como se señalo en el libelo de demanda, todas las partes con interés procesal en la presente causa, fueron identificadas plenamente, demostrada tal cualidad por medio de los documentos públicos que cursan en autos, del tal manera, la parte demandante, es la Empresa “ La Casa del Papelón, C.A” , quien pretende que el tribunal declare la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado en la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy el 09/07/2009, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 462.20.4.2.3 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble la ceiba, albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, el galpón tiene un área de construcción de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288m2).
Se identifica, igualmente, los codemandados, en capítulo aparte, estableciendo su interés procesal conforme al articulo16 del código adjetivo, dadas las circunstancias especiales que rodean el presente asunto de la siguiente forma:
1.Empresa Distribuidora de Alimentos, C.A:, registrada ante el registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 17/12/2001, anotado bajo el Nº 02, tomo 183-A, por ser la persona jurídica, que adquirió en primera venta, un inmueble propiedad de la Casa del Papelón, C.A., según documento protocolizado en la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el día 09/07/2009, anotado bajo el Nº 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3, correspondiente al libro de folio real del año 2009, cuyo administrador para ese entonces, era el ciudadano José del Carmen Barrios Graterol, quien a su vez, vende el mismo inmueble a su hijo Josxier Alberto Barrios Abreu, tal como se demuestra en anexo “D” acompañado a la demanda.
2. Al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, por cuanto es el propietario actual de las bienhechurías y el terreno cuya nulidad de venta se presenta por medio del presente juicio, según documento protocolizado en la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 09/07/2009 bajo el No 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 462.20.4.2.3 correspondiente al libro de folio real del año 2009 anexo marcado “F” anexo a la demanda.
Por otra parte, mediante auto de admisión de fecha 08 de enero de 2018 (folios 131 y 132 pza. 01) el a quo, señalo correctamente la estructura procesal de las partes al ordenar el emplazamiento de los demandados de autos, como lo siguientes: 1. A la Empresa “Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A;” inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 12/12/2001, bajo el No 02 tomo 183-A, representadas por sus directores, ciudadanos Jorge Luis Olivar Rivas y Lennys José Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.003.545 y V-13.527.032, respectivamente; y 2.- al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.784.751.
De autos, se aprecia que, en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de enero de 2018, el tribunal delimito claramente las partes interesadas y comisiono suficiente, a los fines de la citación de los demandados, al juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y al juzgado (Distribuidor) para el emplazamiento de la empresa “Distribuidora de Alimentos Yaracuy C.A.” y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del estado Lara, para el emplazamiento del ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, Tal como se evidencia a los folios 131 y 132 de la pieza Nº 01.
Señalo el tribunal en la misma sentencia impugnada que, el día 23 de abril de 2018 ( folio 208 pza. 01), el ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, comparece ante el tribunal y mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado Alejandro Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 173.530, se da por citado en la presente causa. En consecuencia, la acción personal del demandado Josxier Alberto Barrios Abreu, ha cumplido su finalidad, cual es enterado del proceso instaurado en su contra para el ejercicio de su derecho a la defensa por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el libelo de la demanda en su cualidad de propietario actual del bien cuya nulidad de venta se pretende. Por lo tanto, se ratifica su condición de codemandado en la presente causa, con conocimiento del juicio incoado en su contra, por haberse dado por citado personalmente.…”
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada FROILA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual excluyó del litis consorcio pasivo al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS y repuso la causa al estado de nueva admisión para la citación de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada por sus dos directores JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, ut supra identificados, para que conjuntamente se den por citados.
Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La reposición de la causa ha sido reflexionada por autores de doctrina literaria, de inobjetable fuerza, razón y vigencia; reflexiones que han sido tomadas en cuenta como fundamento de no pocas decisiones judiciales. Pero, es que a raíz de la vigencia de la Constitución de 1999, también, las distintas Salas, entre ellas la Máxima Sala Constitucional ha venido interpretando reiteradamente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ilustrando sobre la clase de justicia que aspira el Pueblo Constituyentista, tal y como se estableció en dichas normas: Una justicia material, sin formalismos innecesarios o no esenciales, ni reposiciones inútiles; incorporando el principio de utilidad de las reposiciones, evitando a toda costa las reposiciones inútiles y salvo cuestiones relativas al orden público; sobre todo, negándolas si el acto ha alcanzado su fin y propósito. Este criterio, que complace absolutamente a quien aquí decide, se acoge plenamente al margen de su carácter vinculante.
La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error, y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., doctrina reiterada en sentencia Nº 00096 de fecha 22 de febrero 2008 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-740, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
(...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, este Juzgado Superior en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por el Tribunal de Primer Grado estuvo conforme a los principios constitucionales.
En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal, guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización, capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a la labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil, tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra.
En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días, luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”.
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere: “…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
En ese orden de ideas, a los fines de la resolución de la presente apelación, considera menester esta Juzgadora resaltar y precisar las actuaciones procesales acaecidas en el curso del presente procedimiento; y al respecto observa:
Del libelo se desprende que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la venta del inmueble objeto del presente juicio realizada por la ciudadana YAQUELIN ABREU, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELON C.A.” a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 09/07/2000, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009; así como también la nulidad de la subsiguiente venta del mismo inmueble realizada por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A. al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS, mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 5 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
En fecha 08 de enero de 2018, el Juzgado A Quo admite la demanda ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” representada por sus Directores JORGE LUIS OLICAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, así como también ordenó emplazar al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, todos ampliamente identificados en autos. (Folio 132 Pieza 1).
Al folio 209 de la primera pieza consta diligencia suscrita por el co demandado ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS, dándose por citado en la presente causa.
Consta a los folios 16 y 17 (2da Pieza) en los cuales riela compulsa para la citación de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A. y declaración del alguacil del Tribunal comisionado, donde declara que fue atendido por el ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y el mismo se negó a firmar.
A los folios 18 y 19 (2da Pieza) consta Boleta de Citación del ciudadano LENNYS JOSE ROJAS y declaración del alguacil del Tribunal Comisionado, en la que señala que consigna recibo de citación sin firmar para citar al ciudadano LENNYS JOSE ROJAS, indicando que fue imposible su ubicación.
Consta al folio 20 (2da Pieza) auto ordenando Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano LENNYS JOSE ROJAS; asimismo, consta al folio 27 (2da Pieza) auto ordenando Boleta de Notificación para la citación complementaria del ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS.
Al folio 38 (2da Pieza) consta auto designando al abogado JORGE SIMON FLORES GIL, defensor ad litem del demandado ciudadano LENNYS JOSE ROJAS, el cual se juramento en acta cursante al folio 42 (2da Pieza), constando recibo de su compulsa de citación debidamente firmada al folio 48 (2da Pieza).
Al folio 49 (2da Pieza) consta diligencia del defensor ad litem del ciudadano LENNYS JOSE ROJAS, abogado JORGE SIMON FLORES, en la cual señala que la condición de demandado del ciudadano LENNYS JOSE ROJAS es incorrecta, toda vez que el mismo en el presente juicio obra como representante de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., por tanto solicita la reposición de la causa corrigiendo la referida inobservancia.
Establecido lo anterior, y del análisis efectuado por esta instancia superior de las actuaciones anteriores, y con base en el estudio de los estatutos consignados por la parte actora a los folios 51 al 62 (2da Pieza), que entre las facultades conjuntas de los directores de la compañía DISTRIBUIDORA ALIMENTOS DE YARACUY C.A., se encuentra en la clausula novena, parágrafo segundo, numeral 13) “…Ejercer la plena representación tanto judicial como extrajudicial de la compañía en sus relaciones con terceros… En lo judicial.. dar por citada…”; por lo que se determina la falta de relevancia en el presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales.
Sintetizados los anteriores actos procesales debe concluir esta Jurisdicente Superior, que efectivamente se generó una irregularidad en cuanto a la citación de la co demandada DISTRIBUIDORA ALIMENTOS DE YARACUY C.A. y en aquiescencia de estas apreciaciones, en consonancia con los sustentos legales ya citados en el presente fallo, se tiene pues que, tal error procedimental en consecuencia, configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en la presente causa de la co demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., lo que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resultando PROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por el abogado JORGE SIMON FLORES GIL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, en derivación es acertado en derecho y en acatamiento con la doctrina establecida, decretar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, pero con la modificación que dicha reposición sea al estado de librar nuevas boletas de citación a la co demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada de manera conjunta conforme a sus estatutos por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS y LENNYS JOSE ROJAS, por cuanto del auto de admisión cursante al folio 132 (1era Pieza) de fecha 08 de enero de 2018, se desprende la correcta citación de la referida co demandada en sus representantes legales y así se establece.
Por último, debe esta instancia superior pronunciarse en cuanto a la exclusión del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, como demandado en la presente causa, sustentado por el Juzgado A Quo en que dicho ciudadano no guarda ninguna relación con la presente causa, toda vez que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 14/02/2017, y protocolizada bajo el número 61, Tomo 10-ARM 466, en fecha 14/03/2017, los accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU vendió las acciones (236.734) al ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS; e igualmente se dejó constancia de la renuncia del cargo de Director Accionista del ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; y que la nueva Junta Directiva para el período 2017-2022 de dicha empresa, está conformada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVAR RIVAS (Director) y LENNYS JOSE ROJAS (Director).
Hay que acotar, que en el libelo de la demanda, la pretensión la estableció la parte actora, en la nulidad de la venta del inmueble objeto del presente juicio realizada por la ciudadana YAQUELIN ABREU, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL PAPELON C.A.” a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 09/07/2000, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009; así como también en la nulidad de la subsiguiente venta del mismo inmueble realizada por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A. al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS, mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 5 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
A los fines de resolver este punto, es obligatorio indicar que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, (conexas) pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).
De igual forma, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente.
La parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. Y el sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancia, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo: la nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendentes de los cónyuges.
Entonces, explicado lo anterior, se tiene que en el caso de marras, la parte actora solicita la nulidad de dos documentos de compra venta, donde en el segundo de ellos, figura como comprador del inmueble objeto del presente juicio, el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU; por tanto, erró el Juzgado A Quo al excluir al referido ciudadano de la relación jurídico procesal constituida en el presente proceso, y que en el auto de admisión cursante al folio 132 (1era Pieza) lo dejó perfectamente establecido; en consecuencia, esta instancia de acuerdo a lo ya señalado ut supra, establece la condición de co demandado que tiene el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, al igual que el mismo se encuentra a derecho, vista la diligencia cursante al folio 209 (1era Pieza) en la cual se da por citado.
Finalmente, con base a todas las consideraciones explanadas, en sintonía con las referencias normativas aplicadas al caso sub especie, habiéndose declarado procedente la declaratoria de reposición de la causa peticionada, con las modificaciones ut supra explanadas, en derivación esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, quedando modificada la sentencia recurrida, todo ello así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FROILA BRICEÑO, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por LA CASA DEL PAPELON C.A. contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada por los ciudadanos JORGE OLIVAR RIVAS y LENNYS ROJAS, y el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primer Grado en la presente causa, luego del auto de admisión cursante al folio 132 (1era Pieza) relacionadas con la citación de la co demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., quedando establecido que el co demandado ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, se encuentra a derecho, vista la diligencia cursante al folio 209 (1era Pieza), donde se da por citado.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libre la respectiva citación de la co demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada de manera conjunta por los ciudadanos JORGE OLIVAR RIVAS y LENNYS ROJAS, conforme a sus Estatutos Sociales.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LINETTE VETRI
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