REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 20 de marzo de 2019
Años: 208° y 160°


EXPEDIENTE Nº 6459


PARTE DEMANDANTE Ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.307 y con domicilio en el desarrollo habitacional Yaracuy, edificio iii, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739 (folios 29 y 30).


PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.152 y domiciliada en el sector San Rafael, sede administrativa del Ministerio de Infraestructura (Minfra) Yaracuy, departamento de atención al ciudadano (sic).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TAIDISBETH JUÁREZ y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, Inpreabogados Nros. 151.598 y 172.292 respectivamente (folio 33 y vto).


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (CUESTIÓN PREVIA, artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil).


Surge la presente incidencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739 contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, todos plenamente identificados en autos. En la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUÁREZ, Inpreabogado Nº 151.598, presentó escrito de cuestiones previas en fecha 10 de mayo de 2018, inserto a los folios 34 al 36, en el cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado Nº 151.598, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal se declaro competente para seguir conociendo la presente causa, por lo que como consecuencia de lo anterior, se pronunciara por auto separado en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 que promueve la parte demandada alega lo siguiente: “…PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR; POR “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”. DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA . En efecto, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior reforma, se desprende, que las pretensiones del accionante, consisten en tratar de efectuar de manera unilateral y contrariando las disposiciones legales, el traslado de la posesión y desocupación de un bien inmueble del cual soy adjudicataria, que a su vez constituye, mi vivienda principal, comprendido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 03, Piso 02, Apartamento 02-03, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y su consecuencial entrega material, lo que a tenor de las disposiciones legales y de orden público, implica un DESALOJO ARBITARIO, por cuanto, no se llevo a cabo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA demanda por cuanto su fin último es la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble”…. Es por ello, que la admisión de la presente demanda, constituye una PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, todo de conformidad con el artículo 346 numeral 11 (C.P.C.) en concordancia con el articulo 10 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…… Por lo que es forzoso esgrimir, que la presente demanda debió declararse inadmisible, todo de conformidad con el articulo 341 eiusdem, por ser contraria a disposición expresa de la ley…..PROMUEVO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL “11”, DE LA LEY ADJETIVA, ES DECIR: POR “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (SIC).
Al folio 44 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, asimismo se dejo constancia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, debidamente asistida de abogada, presento escrito de promoción de cuestiones previas en fecha 10 de mayo de 2018.
En fecha 17 de mayo de 2018 comparece el abogado en ejercicio LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito inserto a los folios 38 al 41. Cursa a los folios 42 y 43 diligencias suscritas y presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio HÉCTOR NOGUERA, Inpreabogado Nº 172.292. A los folios 45 y 46 y vto cursa escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada. A los folios 47 y 48 constan diligencias suscritas y presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio HÉCTOR NOGUERA, Inpreabogado Nº 172.292. A los folios 49 al 52 y 68 al 70 constan escritos suscritos y presentados por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CUESTION PREVIA OPUESTA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Corresponde en esta oportunidad resolver acerca de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en escrito de fecha 10 de mayo de 2018, inserto a los folios 34 al 36, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido en el numeral segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2018.
A este respecto, el ordinal 11° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

” La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el co- apoderado judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la mencionada cuestión previa, en los siguientes términos:
“…..DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, En efecto, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior reforma, se desprende, que las pretensiones del accionante, consisten en tratar de efectuar de manera unilateral y contrariando las disposiciones legales, el traslado de la posesión y desocupación de un bien inmueble del cual soy adjudicataria, que a su vez constituye, mi vivienda principal, comprendido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Bloque 03, Edificio 03, Piso 02, Apartamento 02-03, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y su consecuencial entrega material, lo que a tenor de las disposiciones legales y de orden público, implica un DESALOJO ARBITARIO, por cuanto, no se llevo a cabo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA demanda por cuanto su fin último es la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble”… (sic).
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia, y dispone:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 96 ejusdem señala:

“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.
De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
Por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso se relaciona con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante de autos previo al ejercicio de esta acción judicial, debió acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.
En este sentido, como quiera que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta es una acción ejercida por la parte actora y la misma trae como consecuencia la entrega material del inmueble comprendido por un apartamento de habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, bloque 03, edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
que señala la parte demandada ostenta como adjudicataria y a su vez constituye su vivienda principal, es por lo que la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, identificada en autos, debió haber agotado previamente el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas, pues se observa de revisión minuciosa de los autos que no consta prueba alguna que demuestre haber agotado tal procedimiento, el cual debe realizarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de este Estado, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento, es por lo que quien suscribe constata que nos encontramos en el caso bajo estudio en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.
En este orden, dada las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAIDISBETH JUAREZ, Inpreabogado Nº 151.598, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso conforme el artículo 356 ejusdem.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte perdidosa con motivo de la presente incidencia.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° Independencia y 160° Federación.
La Jueza Titular;



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS

En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. EVELIN NAVAS