REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000056
Asunto Principal Nº: UP11-N-2015-000037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.311.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: THAIDIS CASTILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 057-2013-01-00794.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL NIVAR. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Delata el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del trabajo obvio una fase esencial del procedimiento como fue ordenar subsanar en caso de que existiese algún error material, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, configurándose una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del mismo modo denuncia que en sede administrativa se declaro la caducidad de la acción por existir un error material en el escrito de solicitud, que señala en letras textualmente “dos” y en número “25” del mes de octubre del año 2013, tomando en consideración la fecha del dos de octubre de 2013 y no el 25 de octubre de 2013, que fue la fecha del despido, configurándose una violación al principio pro operario.
Y por ultimo denuncia un vicio de legalidad, al existir un falso supuesto de hecho, debido que la administración del trabajo partió de un hecho falso (fecha del despido) y procedió a declarar la caducidad de la acción.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“En el caso de marras, la fecha del despido no fue controvertida en el iter administrativo, toda vez que, en el acto de ejecución de la medida de reenganche el mismo quedó suspendido para que se demostrase la condición de trabajador del hoy reclamante. En otras palabras, de manera diseccionada se observa que la Inspectoria incurrió en la violación del principio in dubio pro operario al tomar en consideración un hecho no controvertido con una fecha que no le favorecía, sin embargo, tal error de percepción y análisis por parte de la administración pública no son determinantes para anular un acto administrativo, por cuanto, el accionante en el iter administrativo no logró demostrar el vinculo laboral que la unió con la accionada, así las cosas, en razón de lo observado lo cual es un vicio de nulidad relativa que no afecta el resultado final de la providencia administrativa, este Tribunal declara improcedente la presente delación. Así se establece. “
…(omissis)
“Ahora bien, en el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo estableció como hechos controvertidos el “determinar si se efectuó el despido injustificado por parte de la entidad de trabajo”, sin desplegar en la función administrativa conforme al principio dispositivo al establecer consideraciones para la procedencia de la caducidad del reclamo administrativo en plena trasgresión del principio dispositivo, el cual refiere que el administrador debe decidir en función de lo alegado y probado en autos, así las cosas, conforme a las implicaciones propias del decurso procedimental no conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto el recurrente no demostró el vinculo laboral para aplicar las consecuencias del despido injustificado, por lo que, el vicio observado se catalogue como un vicio de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 155 al 160 del presente asunto, en la cual denuncia el recurrente que, al declarar la caducidad de la acción en sede administrativa, se configuro el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se incumplió con el procedimiento establecido de forma clara y precisa en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto, una vez analizado y estudiado el escrito de solicitud y verificar que existe un error material y no ordenar la subsanación conforme a lo señalado en el mencionado artículo, le causa al trabajador indefensión y por ende una violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que la declaratoria sin lugar del mencionado vicio por parte del juez A Quo, cuando se obvio precisamente el proceso debido en el procedimiento administrativo, causa indefensión.
De igual forma denuncia, que el juez A Quo, confunde y omite pronunciamiento respecto a este vicio delatado, que se denuncia como vicio de inconstitucionalidad que afecta derecho y garantías constitucionalmente establecidas como es el principio In dubio Pro Operario, contenido en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
Así mismo, delata el recurrente que no se tomo en cuenta que la entidad de trabajo tenia la carga de la prueba al fundamentar hechos nuevos en su contestación, por lo que debía demostrar tales afirmaciones que se explanaron para negar la existencia del vinculo laboral.
En este sentido, solicita la nulidad del acto administrativo en cuestión, por encontrarse viciado de falso supuesto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y la Violación al principio Induvio Pro Operario contenido en el artículo 89 de la Constitución.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 87), establece que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez admitida la apelación se remitirá el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
En primer lugar la parte apelante aduce que el juzgado A quo, declara sin lugar la denuncia por violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se obvio precisamente el proceso debido en el procedimiento administrativo, causándole indefensión al trabajador, al haber omitido una fase sustancial del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para tramitar las denuncias de reenganches y pago de salarios caídos, como es de convocar al trabajador a los fines de que subsane alguna deficiencia que tuviere el escrito de solicitud.
Así mismo en relación a la denuncia, por incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la Sala Político administrativa se ha pronunciado en diferentes oportunidades, con relación a las infracciones en cuanto al procedimiento, particularmente en sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”
Ahora bien, para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del recurrente, considera esta juzgadora transcribir los señalado por el juez A quo, en su sentencia: “la Inspectoría del trabajo debió aplicar las normas a las que se hace alusión en la presente sección a fin de clarificar la fecha del despido, no obstante, tal omisión no puede ser considerado como un vicio de procedimiento sino que representa solo fallas o irregularidades parciales derivadas por la omisión de un trámite del procedimiento que no produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, por ende no repercute en una nulidad absoluta del acto recurrido sino de una nulidad relativa que conduce a orientar al administración a no incurrir en tales inobservancias, toda vez que al declararse nulo un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y por ende, el principio de la seguridad jurídica, que es esencial y necesario en todo ordenamiento jurídico, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad“.
En este sentido, de una revisión del expediente administrativo, se observa que si bien es cierto no se aplico el despacho saneador establecido en el articulo 425 ultimo aparte del numeral 2, en relación a “si existe una deficiencia en la solicitud o documentos que la acompaña, se convocara al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”, la solicitud fue admitida en sede administrativa conforme lo establece el primer aparte del numeral 2 del artículo 425, donde se ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del trabajador, por lo que al ejecutar dicho reenganche y ser trasladado el funcionario del trabajo en la sede de la empresa “ASOCIACION CIVIL NIVAR” y ser negada la relación laboral, tal y como se evidencia del acta de ejecución (folio 11), la fecha de despido pasaría a un segundo plano, por cuanto al ser aperturada la articulación probatoria sobre la condición del trabajador, el actor debía primeramente demostrar la relación laboral con la empresa y segundo aclarar la fecha del despido, hecho que no sucedió en el presente asunto, razón suficiente para establecer que las omisiones delatadas, no revierten de nulidad absoluta tal y como lo estableció el juez A quo en su sentencia, sino de nulidad relativa, ya que para que el acto administrativo sea viciado de nulidad absoluta, cuando se denuncia violación del procedimiento, primeramente debe haber una carencia total y absoluta del tramite legalmente establecido, se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente o se prescinden o transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (el debido proceso y el derecho a la defensa), conforme lo establece el criterio de la Sala Político Administrativa, anteriormente trascrito, hecho no ocurrido en el presente asunto ya que si se aplico lo establecido en el articulo 425 numeral 2, en su primera parte, el procedimiento aplicado fue el correcto, y en relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo llevado al efecto, se observa que, durante el mismo se cumplieron todos y cada uno de los lapsos y actos procesales correspondientes, el actor interpuso su reclamo en sede administrativa, siendo admitida, fue debidamente notificada la empresa “ASOCIACION CIVIL NIVAR”, el funcionario del trabajo se traslado a la sede de la empresa para la restitución de la situación jurídica infringida, donde la empresa negó la relación laboral y se acordó la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador tuvo oportunidad de hacer sus alegatos y defensas, así mismo, las partes consignaron sus medios probatorios, pero como fueron presentados de manera extemporánea, los mismos se tuvieron como no presentados, no apreciando esta juzgadora de Alzada que, durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos haya conculcación alguna al debido proceso y a la defensa del trabajador accionante, por cuando el trabajador pudo subsanar su error en la fase de promoción de pruebas, aunado al hecho que el trabajador no demostró el vinculo laboral que lo unió con la entidad de trabajo, razón por la cual se desestima la denuncia delatada, y así se decide.
En otro orden de ideas, el trabajador reclama en su escrito recursivo, que en sede administrativa, la inspectora del trabajo, al momento de decidir lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud que la administración da por sentado que la fecha de despido se efectuó el 02/10/2013, no atendiendo a la contradicción por el error material involuntario expresado en la solicitud y que debió atenderse al momento de la decisión, aunado a que pudo conforme al mandato del artículo 425.2 de la LOTTT, convocar al trabajador para que subsane la deficiencia o el error en la solicitud y contrariamente lo admitió, como se desprende del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, finalmente declaró la caducidad de la acción sin que fuese esta procedente.
Adicionalmente denuncia que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la entidad de trabajo al fundamentar hechos nuevos en su contestación, debía demostrar tales afirmaciones. Por lo que el juez A quo al alegar que el trabajador no logro demostrar el vínculo laboral que lo unió con la demandada actuó contrario a la forma de distribución de la carga probatoria.
Señalo igualmente, la violación al principio In dubio pro operario, por cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, se señalo que el despido injustificado fue el “dos (25) de octubre del año 2013”, y al órgano administrativo del trabajo solamente atendió a la expresión “dos” señalada en letras y no a la expresión numérica “(25)”, que atendía a la fecha de la finalización de la relación de trabajo de manera injustificada y con ello declara la caducidad de la acción, por lo que el órgano decisor debió atender a la duda que se genera y favorecer al trabajador, en aplicación al principio protector y considerar admitido, sustanciar y decidir el procedimiento conforme a las normas legales y las fuentes de derecho y no declarar la caducidad del mismo.
Para el caso concreto, en relación a la denuncia del recurrente, sobre la carga de la prueba, la norma que no fue aplicada es del tenor siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…
A tal efecto, en relación al tema debatido y la carga probatoria laboral, a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en sentencia n° 419 de fecha 11 de mayo del 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.) estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…. (omisiss)
De todo lo anteriormente transcrito, se aprecia que la carga probatoria es del actor, cuando la relación de trabajo es negada por la representación de la entidad de trabajo. Ahora bien de una revisión del expediente administrativo se evidencia que el actor no logro demostrar la relación de trabajo que lo unió con la empresa “Asociación Civil Nivar”, razón por la cual, esta juzgadora comparte lo establecido por el juez A Quo, en relación a que la administración debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto la parte recurrente no logro demostrar el vinculo laboral en el procedimiento en sede administrativa, para poder aplicar la consecuencias jurídicas de despido injustificado, llegando a la conclusión que el vicio delatado de falso supuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo y debe ser catalogado como un vicio de nulidad relativa.
En conclusión, de un análisis de la sentencia recurrida, se observa que el juez de primera instancia al verificar que la empresa negó la relación laboral, al momento de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, al aperturar la articulación probatoria, y el trabajador recurrente no logra demostrar el vinculo laboral que lo unió con la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL NIVAR”, el juez A quo considero que los vicios denunciados Falso supuesto de hecho, violación al principio in dubio pro operario, todos relacionados con un error material cometido en el escrito de solicitud del reenganche y pago de salarios caídos en donde se señalo la fecha “dos (25) de Octubre del año 2013” y en el acto administrativo se señalo como fecha del despido “02/10/2013”, no repercuten en una nulidad absoluta del acto recurrido sino son vicios de anulabilidad o nulidad relativa que no afectan el resultado final de la providencia administrativa, ya que lo controvertido al aperturar la articulación probatoria es la demostración de la relación laboral por parte del trabajador, siendo su carga probatoria, la cual no fue demostrada, es por ello que esta juzgadora considera que los vicios delatados no proceden, por lo que se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.311.288, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL NIVAR. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales del estado venezolana de manera directa ni indirecta. ASI SE ORDENA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2017-000056
ECT/YS
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