REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2019-000004
[Una (01) Pieza]
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Oferta Real de Pago interpuesta por la empresa HOTEL CABAIGUAN C.A..- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE OFERENTE: HOTEL CABAIGUAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GILBERTO CORONA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fecha 06 de Marzo de 2019, la representación judicial de la parte oferente denuncia que, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 19 de febrero de 2019, mediante el cual acuerda copias de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva considerando que el mismo violenta el orden público procesal, al quebrantar normas que consagra el ordenamiento jurídico, colocando a su representado en indefensión, al apartarse de lo establecido en la norma procedimental al crear procedimientos que no existen asimismo, el tribunal al negar el recurso de apelación interpuesto en tiempo útil, sosteniendo la negativa en que es un auto de mera sustanciación, confundiendo el ciudadano juez cuando el tribunal emite autos de mera sustanciación, siendo un absurdo jurídico. En tal sentido pide de este Tribunal de Alzada se declare con lugar el recurso de hecho y se anule los autos de fecha 19 de febrero de 2019 y 25 de febrero de 2019, y en consecuencia se le expidan copias certificadas del acta de audiencia solicitada y negada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte, observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, esta juzgadora, advierte a la parte recurrente que no es la oportunidad procesal para solicitar a través de este recurso, anular los autos de fecha 19 y 25 de febrero de 2019, dictados por el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, y mucho menos ordenar expedir copias certificadas del acta de audiencia solicitada.
Ahora bien, los denominados autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.
En sentencia de fecha 15 de junio de 2017, expediente Nº 2016-1000 caso Efraín Moreno., contra VTE Telecomunicaciones, de la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“…Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero tramite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, (…)
En concordancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta juzgadora considera que el auto de fecha 25 de febrero de 2019, el cual fue objeto de apelación y por el cual se recurre de hecho, en su contenido se demuestra que el juez aquo define la naturaleza procesal de la oferta real de pago fundamentándola en sentencia de la Sala de Casación Social, posteriormente señala que previa consulta de las partes se considero realizar una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y no un acta de audiencia dando por terminada la causa, y por último acordando copias certificadas de la sentencia, el cual se traduce en un mero ordenamiento del Juez de acuerdo a las facultades que la ley le otorga, sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa o modificarla, y sin causarle lesión o un gravamen irreparable a las partes, por lo que se califica como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no susceptible de impugnación por medio de apelación, pudiendo ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, en concordancia con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte oferida resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso de apelación contra la actuación de fecha 25 de febrero de 2019, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la OFERTA REAL DE PAGO interpuesto por la empresa HOTEL CABAIGUAN C.A.. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y treinta cinco de la mañana (10:35 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2019-000004
ECT/YS
[Una (01) Pieza]
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