JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.145, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de junio del año 2018, se recibió demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, actuando en su propio nombre, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y CIENTO DOCE (112) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 22 de junio de 2018, (folio 116).
Por auto de fecha 26 de junio del año 2018, se formó expediente y se le dio entada y por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión. (Folio 116).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, e admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos. (folio 117).
Luego en fecha 06 de marzo del año 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos, desde el día 02 de julio del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 06 de marzo del año 2019, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa; cuyo cómputo arrojó DOSCIENTOS UN (201) días calendarios continuos, (folio 118 y vuelto).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a verificar si se ha producido la perención de la instancia en el presente juicio, a cuyo efecto se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 02 de julio del año 2018, (exclusive), hasta el día 06 de marzo del año 2019, inclusive, transcurrieron DOSCIENTOS UN (201) días calendarios continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal necesario para practicar la citación de la parte intimada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 02 de julio del año 2018, (exclusive), hasta el día de 06 de marzo del año 2019, inclusive, verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS UN (201) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO por Intimación de honorarios profesionales, seguido por el ciudadano MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Avenida 6 entre calles 21 y 22, apartamento 3D del edificio Corina, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CCG/LDJQR/ang.











LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que la anterior sentencia es reproducción fiel y exactas de la original que se encuentra inserta en el EXPEDIENTE N° 29.464: MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO. CONTRA: DINO BIANCHINI PETRINI. POR: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Mérida, 26 de Junio del 2018, y que certifica y expide de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019).- 208º y 160º Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TITULAR, ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS. Está el sello a tinta del Tribunal. Certificación que se expide en Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


LDJQR/ang.