REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL TEMPORAL: T-01-2019
CUADERNO SEPARADO TEMPORAL: FH07-X-2019-A

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha 14 de marzo de 2019 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, debidamente asistida por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2019-000019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha 11 de febrero de 2019.

Plantea la Recurrente que se desempeñó en el cargo de cajero integral en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL C.A., siendo despedida y gozando de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es por ello que solicita medida cautelar en el presente recurso de nulidad, por lo que de no decretarse la Suspensión de Efectos, le podría ocasionar perjuicios irreparables. Señala fue separada abruptamente del cargo que desempeñaba, le fue suspendido el salario y cualquier otro beneficio del cual gozaba, dejando sin efecto la Inspectoria del Trabajo la orden de restituir la situación jurídica infringida dejando en estado de indefensión a la recurrente durante el proceso administrativo.
Fundamenta su petición de suspensión de efectos en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 82 de fecha 01 de febrero de 2001.

Manifiesta que la forma en que fue despedida violenta la normativa laboral y los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, vulnerando la paz laboral y la tranquilidad de la Recurrente, por lo que pide con fundamento en el artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 ordinal 21º, se suspendan los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2019-00019, de fecha 11 de febrero de 2019, expediente Nº: 018-2018-01-00442, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Admitido el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del que se pretende Nulidad, se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Manifiesta que la forma en que fue despedida violenta la normativa laboral y los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, vulnerando la paz laboral y la tranquilidad de la Recurrente. Lo Fundamenta en lo previsto en los artículos el artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 ordinal 21º, en la que pide se suspenda durante el presente juicio los efectos de la Providencia Administrativa, en la que declaro Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana hoy Recurrente.

Manifiesta la Recurrente que invoca el Poder Cautelar que posee el Juez, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual solicita se ordene la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2019-00019, durante el desarrollo de este juicio.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer sobre la Medida de Suspensión de efectos incoada por la Recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, está contenida en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del Fumus Boni Iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, la Recurrente para el momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, por lo que de no decretarse la Suspensión de Efectos, le podría ocasionar perjuicios irreparables. Considera este Juzgador que debe protegerse ante todo la inamovilidad laboral, posición que ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Juzgado que la parte Recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora, por cuanto la ejecución del acto impugnado conlleva el despido de la trabajadora, violentando los derechos Constitucionales.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la Providencia impugnada, así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte Recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso.

En el caso que nos ocupa, la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida ocasiona una desventaja o una variación de su posición jurídica, por cuanto se involucra el hecho social, siendo necesaria de forma inmediata la reincorporación de la trabajadora, en la mismas condiciones y cargo que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir. Así se Establece.

Coherente con la anterior motivación este Juzgado Decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada el 11 de febrero de 2019, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de la cual se Autorizó el despido de la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada el 11 de febrero 2019, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUIDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR y al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto recurrido.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 22 días del mes de marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.