REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil diecinueve
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000455
ASUNTO: FP11-L-2014-000455

Por cuanto en fecha 10 de Julio del año en curso, quien suscribe tomó posesión del cargo como juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº TSJ-CI-N/1312-2017, de fecha 01 de Junio de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentado para ese entonces, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 15 de Junio de 2017, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DE
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2019.
EL JUEZ 6° SME DEL TRABAJO,


ABOG. RONALD GUERRA

EL SECRETARIO


ABOG. WILDERDS SOLORZANO.