REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Marzo de 2019
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2019-000006
ASUNTO : FP11-O-2019-000006

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN y ALEJO HERNAN HURTADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, trabajadores de la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES3

En fecha 14 de marzo de 2019, los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMAN y ALEJO HERNAN HURTADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241; introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio; dándole entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó despacho saneador, ordenando corregir los numerales 2 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el presunto agraviado asistido del Profesional del Derecho FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241, quien subsanó dicha deficiencia. Ahora bien, vista la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, fundamentando la presente acción en la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de los siguientes hechos:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Aducen que “…Desde el mes de diciembre del 2018 la representación judicial de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., procedió a despedir 740 trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, entre los cuales se encuentran 05 mujeres en estado de embarazo, 04 en procedo de amamantamiento y con protección especial de 2 años como señala la LOTTY(2012) (sic) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335; de igual manera los directivos del Sindicato los cuales contamos con fuero sindical como lo establece la LOTTT en el artículo 418 y sin que hubiese en ninguno de los casos los procedimientos respectivos en el marco de las causales de ley y previo por supuesto a la autorización de la Inspectoría del Trabajo. La representación de la entidad de trabajo procedió a depositar un monto que ellos consideraron por prestaciones en las cuentas laborales a los 740 despedidos de manera masiva y luego nos llamaron a firmar y nos indicaron que estábamos despedidos porque la empresa está en reestructuración. Este hecho es público y notorio, tal como ha aparecido en la prensa regional...” (sic.)

DERECHOS VIOLENTADOS


Que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su preámbulo determina que los procesos fundamentales para la construcción de la sociedad son EDUCACIÓN y TRABAJO, por lo que el trabajo se conceptualiza como un HECHO SOCIAL ratificado en el artículo 18 de la LOTTT (2012), lo que involucra a la familia y a toda la sociedad y el Estado tiene la responsabilidad de brindar una protección especial. 2. El patrono señalado pareciera desconocer al igual que sus asesores jurídicos, que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tiene carácter de LEY DE ORDEN PÚBLICO, es decir, el legislador indica el carácter de no susceptible de ser INCUMPLIDA, es un mandato TAXATIVO del legislador en cuanto al cumplimiento de la ley (LOTTT2012); no es violación a este mandato que la representación de la entidad laboral haya realizado un despido masivo (740 trabajadores) sin tener la autorización de la Inspectoria del Trabajo, producto de un proceso previo indicado en la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 40, y por supuesto, es preocupante que desde la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de oficio no hayan indicado el proceso que establece el mencionado articulo 40 de la LOPT: (sic) Capitulo VII Sección II De la suspensión de los despidos masivos RLOT Artículo 40. Apertura del procedimiento: Cuanto tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2º) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:...” (sic.)

Aduce que “despidieron al compañero del CPT (Consejo Productivo de Trabajadores) entre (sic) creado por el presidente Nicolás Maduro, que acá recayó en la persona: LUIS ALBERTO ANTOIMA FORERO, CIV 19.662.524, quien también está en la calle. Ciudadano juez, ante este aberratio legis cometido por la representación de la empresa, parte de los trabajadores y trabajadoras, débiles jurídicos a los cuales el Estado está obligado a tutelar sus derechos de manera efectiva como indica el artículo 26 constitucional, se dirigieron ante la Inspectoría del Trabajo, entre ellos el ciudadano Alejo Hernán Hurtado, dirigente sindical con fuero especial de protección, se le notificó a la Ciudadana Inspectora, un grupo de trabajadores hizo presencia en la sede de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” y la respuesta fue un silencio administrativo. Luego se pronunció y a través de un Auto el reenganche de dos de los dirigentes sindicales, pero la empresa en un DESACATO CONTUMAZ hizo caso omiso, en presencia del funcionario del Ministerio del Trabajo, lo que de inmediato debió poner en función la ley Penal Laboral...” (sic.)

Alega que “Procedimos a introducir un escrito ante la Inspectoría del Trabajo de “Alfredo Maneiro”, en fecha 14 de febrero de 2019, expresando nuestra preocupación por la ejecución del DESPIDO MASIVO por parte de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., sin haber sido autorizado por el Ministerio correspondiente luego del proceso respectivo de ley, y en aras de la protección de los intereses difusos y colectivos, actuando en representación de nuestros compañeros y compañeras de labores (740), se le informó en detalle de lo ocurrido, además es un hecho público y notorio porque en dos ocasiones en la prensa regional las denuncias del referido despido masivo Ciudadano Juez, si partimos del principio del IURA NOVIT CURIAE, inferimos que quien está al frente de un ente tan importante para esta región laboral, por supuesto como buen ciudadano debe estar informado de cuanto ocurre sobre manera en el área del trabajo. Durante 20 días la respuesta a la solicitud de pronunciamiento por parte de la Ciudadana Abogada KENY BELLO ZAPATA, la respuesta fue que ellos no tenían como imprimir el pronunciamiento, por eso parte importante de los integrantes este acto de despido masivo se apersonaron en la sede de la Inspectoría y quizás por la presión que se nos entregara respuestas en un auto de fecha 22 de enero de 2019 donde la Ciudadana Inspectora ut supra identificada expresa casi literalmente que ella desconoce que ha ocurrido un despido MASIVO porque ni hemos consignado pruebas suficientes y que en cuanto al despido de los dirigentes sindicales ya se inició el proceso de reenganche, inferimos que la Ciudadana Inspectora desconoce que hicieron caso omiso a su Auto…” (sic.)

Finalmente “… 1. Que sean citados la representación de la entidad de trabajo y la Ciudadana Inspectora del Trabajo para que se exprese el porqué ha permitido este acto contrario a derecho. 2. Que se restituya la situación laboral de los 740 trabajadores despedidos de manera masiva y se ordene el pago de los salarios caídos. 3. Que condene a la empresa al pago de los gastos procesales ocasionados por sus actos irresponsables producto de un despido masivo e ilegal…”(sic.)

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, del derecho al trabajo de 740 trabajadores de la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), que a –su decir- fueron despedidos injustificadamente, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de amparo constitucional se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano.)

Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMAN y ALEJO HERNAN HURTADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fundamentando la presente acción en la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2018, se ordenó despacho saneador, ordenando corregir los numerales 2 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el ciudadano ALEJO HERNAN HURTADO, ya identificado, en su carácter de presunto agraviado y asistido del Profesional del Derecho FREDDY PATETY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.241, quien subsanó dicha deficiencia.
En un mismo orden de ideas, este Juzgado verificado la subsanación del escrito de acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concatenación con los artículos 11 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en sede constitucional ADMITE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN y ALEJO HERNAN HURTADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.942.242 y 8.977.351, en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento acerca del presente Amparo Constitucional, lo cual realiza en los siguientes términos:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el recurso de amparo se sustenta en la violación del derecho al trabajo alegado por los presuntos agraviados, por parte de la entidad de trabajo FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, sustentando que la referida entidad de trabajo desconoce la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al efectuar un despido masivo (740 trabajadores), sin tener la autorización de la Inspectoria del Trabajo, producto de un proceso previo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acudieron ante la sede administrativa del trabajo a los fines de expresar su preocupación por la ejecución del despido masivo por parte de la entidad de trabajo y mediante Auto Nro. 1019/0003, de fecha 22 de enero de 2019 el Órgano Administrativo del Trabajo declaró Inadmisible la denuncia de despido masivo. Solicitando: “…Que sean citados la representación de la entidad de trabajo y la Ciudadana Inspectora del Trabajo para que se exprese el porqué ha permitido este acto contrario a derecho. 2. Que se restituya la situación laboral de los 740 trabajadores despedidos de manera masiva y se ordene el pago de los salarios caídos. 3. Que condene a la empresa al pago de los gastos procesales ocasionados por sus actos irresponsables producto de un despido masivo e ilegal…”

Ahora bien, en criterio de los accionantes tales actuaciones constituyen una vulneración al derecho al trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, permitió el presunto despido masivo por parte de la entidad de Trabajo FRIOSA, respaldada por la normativa contemplada en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, debe este Tribunal actuando en Sede Constitucional, una vez examinados los fundamentos de los accionantes para sustentar su denuncia, es menester indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A , reiterada en el Exp. 0-0166, de fecha 23 de mayo de 2001, en el cual se precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional” (Cursiva y subrayado de este Tribunal.)

De lo anterior se colige que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4225 del 09 de diciembre de 2005, estableció:
“...Ahora bien, la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a luz de la constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció…” (Cursivas del Tribunal).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, el tribunal constitucional debe verificar la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías a luz de la constitución, pues no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denuncie en el contexto de un amparo.

El Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, cuando afirma que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias; por lo que “…su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes …”

Visto el criterio que antecede y dada la exposición de los presuntos agraviados de una norma de rango legal, esto es, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en Capitulo VII, Sección II, referido a la suspensión de los despidos masivos, que a su juicio respaldan el ejercicio del derecho al trabajo, cuya pretensión de amparo se funda en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de la violación denunciada, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión fundamente en regulaciones legales, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente.

Así pues, la improcedencia in limine litis, es posible declararla en estado de admisión (una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), cuando el juez considere, que resulta innecesario abrir el contradictorio; en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”. (Cursiva del Tribunal.)

En tal virtud, visto que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DULCE ALCALY GUZMÁN y ALEJO HERNAN HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.942.242 y 8.977.351, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano FREDDY PATETY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.241, contra FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) e INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE.-

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 257 y 334 Constitucionales, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias Nº 07 de fecha 01/02/2000 y Nº 230 del 30 de abril de 2010, ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal.