REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis (06) de Marzo de 2019
Años: 209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000847
ASUNTO : FP11-L-2012-000847



Vista la diligencia que antecede de la Profesional del Derecho ciudadana NINOSKA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.536, apoderada judicial de la empresa C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., mediante la cual solicita sea declarada la PERENCIÒN en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, a título pedagógico este Juzgador debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención ha señalado, a tal efecto tenemos lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este sentido, el procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).


Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2017, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República, así mismo ambas partes apelaron de dicha decisión, estando pendiente los actos subsiguientes; en este sentido la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Así pues, estando sentenciada la causa, debe ese Tribunal declara la Improcedencia de la Perención. Así se establece.-



El Juez,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.