LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2019.
208° y 160°
-I-
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.574.071, domiciliado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA y WILLIANDER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº V-2.607.980 y V-23.574.139, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.338 y 277.849.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.368.234, domiciliada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.758, 168.407 y 123.482, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE Nº: A-0479
-II-
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, contra la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, ambos previamente identificados, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, declaró su Incompetencia en razón de la materia; siendo recibida por este Despacho Judicial en fecha 30 de noviembre de 2015. (Folios 1 al 149 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. (Folio 150 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento requerido en razón de la competencia para dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 151 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual “se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y la admite cuanto ha lugar en derecho conforme a los artículos 186, 187, y 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa se tramitará por los principios del Derecho Agrario en concatenación con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la cual se DMITE a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia se emplaza a la demandada… para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación…” (Folios 152 al 155 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 26 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reforma del auto de admisión, por cuanto uno de los bienes identificados no fue indicado por el demandante sino por la parte demandada de autos. (Folio 156 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento requerido en razón de la competencia para dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 157 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto, ordenando nuevamente emplazar a la demandada. (Folio 158 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 05 de abril de 2016, se ordenó librar la correspondiente compulsa y boleta de citación. (Folios 159 al 161 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 11 de abril de 2016, (con asiento diario Nº 10 de fecha 26-04-2016), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual manifestó haber citado a la demandada de autos, se le entregó la compulsa y se negó a firmar, motivo por el cual consignó la respectiva boleta. (Folios 162 y 163 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 164 de la Pieza Principal Nº 1); lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo del mismo año. (Folios 165 y 166 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 09 de mayo de 2016, la Secretaria Accidental de este Despacho, presentó exposición, mediante la cual manifestó haber fijado cartel de notificación librado a la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, ya identificada, parte demandada en el presente proceso. (Folio 167 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez designado (Folio 168 de la Pieza Principal Nº 1); lo cual fue proveído mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, y se ordenó notificar a la parte demandada. (Folios 169 y 170 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación a la parte demandada con su respectivo acuse de recibo. (Folios 171 y 172 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto libra cómputo por secretaria a fin de dejar constancia que se dio cumplimiento a los lapsos referidos a la notificación del abocamiento. (Folio 173 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto razonado (Folios 174 y 179 de la Pieza Principal Nº 1), mediante el cual declaró:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda pro PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Juzgador observa según se evidencia en las boletas de citación libradas a la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, antes identificada en su condición de parte demandada en el presente juicio, que los lapsos de comparecencia para que la parte demandada diera contestación de la demanda seguida en su contra por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, fueron llevados por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece veinte (20) días de comparecencia para dar contestación a la demanda, siendo el artículo correcto 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que deberá comparecer en un lapso de cinco (05) días de despacho…Ahora bien, quien aquí juzga observa que aun cuando el tribunal le concedió a la parte demandante un lapso de veinte (20) días para dar contestación a la presente demanda… tal como lo establecido en el artículo 777 Del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, antes identificada en autos en su condición de parte demandada no dio contestación a la presente demanda ni por si ni por ninguna representación judicial. Ahora bien este Tribunal le informa a las partes, que por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y como rector y director del proceso, adecuo el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
En consecuencia, acuerda notificar a las partes, a los fines de que comparezcan en horas de despacho…a fin de que consigne todas las pruebas que tenga a bien promover, dentro del lapso de cinco días siguientes a que conste en actas la última de las notificaciones…”
En fecha 25 de enero de 2007, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se da por notificado de la decisión de fecha 17 de enero de 2017. (Folio 180 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 30 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación de la demandada con el respectivo acuse de recibo. (Folios 181 y 182 de la Pieza Principal Nº 1)
En fecha 08 de febrero de 2017 la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, y ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ presentó diligencia (Folio 183 de la Pieza Principal Nº 1), mediante la cual expuso:
“Las normas que establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier Ley de la República Bolivariana de Venezuela referente a la Citación del Demandado, son consideradas “Normas de Orden Público” quiere decir que estas normas no pueden ser relajadas, modificadas, ni mal interpretadas, por acuerdo entre las partes procesales y mucho menos por quien tiene la Función Rectoral del Proceso; al respecto indico errores cometidos en la Citación en el caso de en cuestión, por tal razón hago las siguientes consideraciones: El Tribunal Agrario recibió el Expediente por Declinación de Competencia de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que después de haberse contestado la demanda en ese tribunal, éste constató que en el escrito de Contestación a la demanda existían elementos que correspondían a la Materia Agraria y por ende lo llevaron a la convicción de que el conocimiento de la Causa correspondía al Juzgado con competencia Agraria; una vez analizado su competencia por el Juez receptor Agrario éste asumió su Competencia y adecuó el Procedimiento Civil a l Procedimiento Agrario; en consecuencia se ordenó la Citación de la Demandada, procediéndose a elaborarla compulsa con el libelo de demanda original, en el cual no se demuestra ningún elemento que indique la competencia Agraria, (al respecto considero que el Juez Agrario de ese entonces debió efectuar un Despacho Saneador mediante el cual le Ordenar al Demandante adecuar su demanda donde expresara los elementos Agrarios que observó el Juez Civil señalados en el escrito de Contestación que había incorporarlos al escrito libelar, es decir que en la Demanda fuera integrados dichos elementos Agrarios y así la compulsa trajera incorporado dichos elementos, para de esa manera no violar el Derecho a la Defensa de la demandada); el alguacil procedió a efectuar la citación manifestando que la Demandada se había negada a firmar el recibo de la Compulsa, indicado además que le entregó la misma compulsa (cosa ésta negada, porque la demandada no se entrevistó con el Alguacil y mucho menos le fue entregado la referida compulsa); el Juez previa declaración del Alguacil ordenó la citación Complementaria conforme lo establece el 218 del Código de Procedimiento Civil, esta procedió presuntamente conforme a lo ordenado a colocar la Boleta de Citación en el portón de la dirección donde presuntamente es el domicilio de la Demandada, pero aquí es donde comete el Error Garrafal, EN PRIMERO LUGAR: La presunta Boleta está ENCABEZADA PRO UN Tribunal distinto al Competente Agrario, (folio 166), es decir se indica que el Tribunal que ordena la Citación Complementaria es el “TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YRACUY, al acudir a dicho Tribunal de Municipios manifestaron que no era de su conocimiento la presente causa y que ni siquiera conocían ese tipo de nomenclatura; EN SEGUNDO LUGAR: El artículo 218 del C.P.C. aplicado en forma supletoria por mandato de la ley que regula la Materia Agraria, establece al respecto que la Boleta Complementaria de la Citación, que el Secretario del Tribunal deberá entregarla en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio , y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado, este requisito Formal de Validez no fue expresado por el secretario ni consta de su diligencia estampada al folio 167 del expediente; violándose así el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Demandado, Garantías establecidas en nuestra CARTA MAGNA. En aras de subsanar los indicados errores cometidos , en pro de preservar así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin y tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación a la demanda creo que lo ideal es reponer la causa al estado de Bien ordenar el Despacho Saneador indicado previamente es esta diligencia o Bien ordenar al Secretario del Tribunal efectúe conforme a la Ley Procesal la Complementaria de la Citación cumpliendo así las formalidades de Validez para no seguir violando el derecho a la Defensa y al Debido proceso de la Demandada, ya que esto trajo como consecuencia que la Demandada no diera Contestación oportuna a la Demanda…”
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó sentencia (Folios 184 al 200 de la Pieza Principal Nº 1), mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda, dentro del lapso procesal y, en la forma indicada en el Auto de Admisión de la Demanda, emitido por este tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2016, y cuyo Auto de Admisión, cursa inserto a los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, del presente expediente. Cúmplase.
SEGUNDO: Quedan consecuencialmente anuladas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias posteriores al Auto emitido por este tribunal de fecha tres (03) de Mayo de 2016, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, por el cual se ordena librar boleta de notificación complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que mediante la presente decisión interlocutoria se anulan, se especifican de manera particularizada de seguida: Boleta de Notificación de fecha tres (03) de Mayo de 2016, que cursan encartada al presente expediente al folio ciento sesenta y seis (166); Constancia estampada en autos, por la Secretaria accidenta, de este tribunal, de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, que corre inserto al presente expediente, al folio y ciento sesenta y siete (167); Auto emitido por este tribunal de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, cursante en el presente expediente a las folios que van del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive; las actuaciones, actos procesales, autos y diligencias, que cursan encartados a la presente causa a los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y, ciento ochenta y dos (182). En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación al la partes intervinientes en el presente juicio, de la presente decisión interlocutoria, siendo que a los fines de preservar la integridad y certeza procesal, así como del debido proceso, este tribunal establece, que el lapso para la contestación al fondo de la demanda, comenzará a computarse a partir del día siguiente de que conste en autos, la consignación por parte del Alguacil, de la ultima de la notificación que hiciere a las partes. Cúmplase”
En fecha 16 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó revocar por contrario imperio la decisión de fecha 13 de febrero de 2017 (Folios del 201 al 206 de la Pieza Principal Nº 1); lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (Folio 207 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte demandante con el respectivo acuse de recibo (Folios 28 y 209 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte demandada con el respectivo acuse de recibo (Folios 210 y 211 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 04 de abril de 2017, la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, debidamente asistida otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL RAMÍREZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, anteriormente identificados (Folio 212 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual manifestó contradicción en relación de los bienes a partir, incluyendo bienes a la partición (Folios 213 al 252 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 25 de abril de 2017, en razón de la contradicción formulada por la demandada en la contestación, ordenó la apertura de un “CUADERNO SEPARADO” para sustanciar dicha contradicción y se ordena librar boleta de emplazamiento a las partes en el proceso (Folio 253 y 258 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó boleta de emplazamiento a la parte demandante con el respectivo acuse de recibo (Folio 259 y 260 de la Pieza Principal Nº 1).. En la misma fecha consignó boleta de emplazamiento a la parte demandada con el respectivo acuse de recibo (Folio 261 y 262 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal mediante acta declara Desierto la audiencia de nombramiento de partidor (Folio 263 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 01 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Nombramiento del Partidor, acto en el cual se nombró al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.638.138, de Profesión Ingeniero Agrimensor y se ordenó notificar (Folios 264 y 265 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 01 de junio de 2017, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó diligencia fundamentada, mediante la cual solicitó se revoque el acto de fecha 26 de mayo de 2016 y el acto de fecha 01 de junio de 2017, donde se realizó el nombramiento del partidor (Folio 266 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 05 de junio de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque el acto de nombramiento del partidor. (Folio 267 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal mediante acta designó y juramentó al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, como Partidor en la presente causa, librando su credencial como tal y estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de cumplir su misión (Folios 268 al 270 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, en su carácter de Partidor, presentó diligencia mediante la cual solicitó prorroga de veinte (20) días de despacho para la ejecución y entrega del informe (Folio 271 de la Pieza Principal Nº 1); lo cual fue proveído de conformidad por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (Folios 272 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 17 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación de la fijación de Audiencia Probatoria a la parte demandante, con su respectivo acuse de recibo (Folios 273 y 274 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto insta al Partidor designado a consignar el Informe de Avalúo de los bienes, y ordenó su notificación (Folios 275 y 276 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación al Partidor designado, ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, con su respectivo acuse de recibo (Folios 277 y 278 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, consignó Informe de Partición, Informe de Avalúo y Determinación de Honorarios Profesionales, (Folios 279 y 328 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual formula objeción con el informe presentado de partición (Folio 329 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 20 de noviembre de 2017, mediante auto ordenó notificar al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, en su carácter de Partidor a los fines de realizar los reparos y correcciones requeridos, para lo cual se concede un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación (Folios 330 y 331 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone que faltó un bien por avalúo (Folios 332 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, en su carácter de Partidor, consignó Informe de Partición corregido y verificado (Folios 333 al 335 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expuso que se solicite al Partidor el avalúo de bienes muebles establecidos en la demanda y que no constan en el informe presentado (Folio 336 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal dictó sentencia (Folios del 337 al 350 de la Pieza Principal Nº 1), mediante la cual declara:
“UNICO: Se ordena emplazar a las partes demandante y demandada y, al partidor designado en la presente causa, para una reunión que se llevará a cabo al quinto día de Despacho siguiente al que conste en autos, el último de los emplazamientos que de los señalados se verifique… a fin de tratar en relación a los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la Determinación del Valor de los Bienes a Partir, específicamente al que corresponde al Fondo de Comercio denominado “Panadería Boraure,…”
En fecha 30 de enero de 2018, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ OSORIO, previamente identificado, asistido por el abogado WILLIANDER HIDALGO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, con la respectiva nota de secretaria (Folio 351 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 05 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación a la parte demandante con acuse de recibo (Folios 352 y 353 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 07 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación al Partidor, con acuse de recibo (Folios 354 y 355 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 09 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación a la parte demandada, con acuse de recibo (Folios 354 y 355 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 16 de febrero de 2018, el ciudadano LIONEL RODRÍGUEZ OSORIO, previamente identificado, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado, y al abogado en ejercicio WILLIANDER HIDALGO, también identificado, con la respectiva nota de secretaria (Folio 358 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo Reunión por los reparos graves, acto en el cual se indicaron las correcciones a realizar por el partidor (Folios 359 y 360 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 09 de abril de 2018, el abogado ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado del partidor (Folio 361 de la Pieza Principal Nº 1); lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, se ordenó notificar al Partidor (Folios 362 y 363 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 24 de mayo de 2018, el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, en su carácter de Partidor presentó escrito mediante el cual consignó informe de repose médico (Folios 364 y 365 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 04 de junio de 2018, mediante auto se cierra la pieza Principal Nº 1 por exceso volumen y se apertura la Pieza Principal Nº 2 (Folio 366 de la Pieza Principal Nº 1).
En fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto otorgó una prorroga de quince (15) días de despacho siguientes al Partidor para presentar las correcciones ordenadas (Folio 368 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha 14 de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a la Juez designada se aboque al conocimiento de la causa (Folio 369 de la Pieza Principal Nº 2); lo cual fue proveído en fecha 17 del mismo mes y año y se ordenó notificar a las partes (Folio 370 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual consignó boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada con el respectivo acuse de recibo (Folios 371 y 372 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto y a los fines de dar consecución al presente proceso, fija la continuación de la Audiencia Probatoria para el día 21 de marzo del mismo año (Folio 373 de la Pieza Principal Nº 2).
Fin de las actuaciones en la pieza Principal.
CUADERNO SEPARADO:
Aperturado con copia certificada de auto de la pieza principal, de fecha 25 de abril de 2017, del cual se indica que dicha apertura se hace en razón de la contradicción formulada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, con respecto a los bienes a partir (Folios 1 al 4 del Cuaderno Separado).
En fecha 25 de abril de 2017, mediante auto este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 06 de junio de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Folio 5 del Cuaderno Separado).
Consta del folio 06 al folio 14 del cuaderno separado de escrito presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, del cual no se observa fecha ni diario, sin embargo se anuncia entregado en la Audiencia Preliminar (Folios 06 al 14 del Cuaderno Separado).
En fecha 06 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes debidamente asistidas, acto en el cual el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, consignó escrito constante de nueve (09) folios; en ese mismo acto, se fijó audiencia conciliatoria para el día 22 de junio del mismo año, a las 10 de la mañana (Folios 15 al 24 del Cuaderno Separado).
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto razonado realizó la fijación de hechos y límites de la controversia y aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas, del cual no se observa asiento diario (Folios 25 al 33 del Cuaderno Separado).
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 34 al 36 del Cuaderno Separado).
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 37 al 39 del Cuaderno Separado).
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 40 y 42 del Cuaderno Separado).
En fecha 22 de junio de 2017, se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria, con la presencia de las partes sin llegar a acuerdo alguno (Folios 43 al 44 del Cuaderno Separado).
En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas, se ordenó oficiar (Folios 45 al 60 del Cuaderno Separado).
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 3320-112, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite información requerida por este Tribunal (Folios 61 al 88 del Cuaderno Separado).
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 101/2017, procedente del Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, con información requerida por este Tribunal (Folios 89 al 100 del Cuaderno Separado).
En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposiciones mediante las cuales consignó boletas de notificación a las partes y oficios remitidos con sus respectivos acuse de recibo (Folios 101 al 113 del Cuaderno Separado).
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial, acto en el cual se ordenó agregar a las actas copias certificadas con la información requerida por este Tribunal (Folios 113 al 160 del Cuaderno Separado).
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial, acto en el cual se ordenó agregar a las actas copias certificadas con la información requerida por este Tribunal (Folios 161 y 162 del Cuaderno Separado).
En fecha 17 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó oficios sin remitir en razón de no haberse proveído por la parte interesada, los medios para su entrega efectiva (Folios 163 al 165 del Cuaderno Separado).
En fecha 18 de julio de 2017, se difirió la práctica de la experticia judicial para el día siete (07) de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordeno oficiar (Folio 166 al 168 del Cuaderno Separado).
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió oficio sin número procedente de la Alcaldía del Municipio La Trinidad, Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal, remitiendo información requerida por este Tribunal (Folios 169 al 176 del Cuaderno Separado).
En fecha 26 de julio de 2017, el ciudadano Cesa D´Vicente, en su condición de experto fotógrafo designado por este Tribunal consignó reseña fotográfica de inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año (Folios 177 al 190 del Cuaderno Separado).
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió oficio sin número, emitido por Presidente del Centro de Ingenieros del estado Yaracuy, mediante el cual se participa la información y designación de experto técnico requerida por el Tribunal (Folio 191 del Cuaderno Separado). En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto, procede a designar y juramente como experto al ciudadano MANUEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.969.305, a los fines de llevar a cabo la experticia ordenada por este Tribunal y fijó traslado para el día 07 del mismo mes y año, emitiendo credencial al referido experto (Folios 192 y 193 del Cuaderno Separado).
En fecha 07 de agosto de 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal los fines de llevar a cabo experticia técnica con la participación del experto designado (Folios 194 y 195 del Cuaderno Separado).
En fecha 03 de octubre de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 08 de diciembre del año 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se ordenó notificar a las partes (Folios 196 al 198 del Cuaderno Separado).
En fecha 05 de octubre de 2017, el Ingeniero MANUEL TIRADO, ya identificado, en su carácter de experto designado por este Tribunal, consignó Informe de Experticia (Folios 199 al 207 del Cuaderno Separado).
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia probatoria para el día 16 de febrero de 2018, por causas personales del juez (Folio 208 del Cuaderno Separado).
En fecha 16 febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, cuya continuación se fijó para el día 25 de abril del mismo año a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se ordenó notificar al experto designado por este Tribunal (Folios 209 y 210 del Cuaderno Separado).
En fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia probatoria para el día 28 de mayo de 2018, por múltiples actividades del Tribunal (Folio 211 del Cuaderno Separado).
En fecha 28 de mayo de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria, y se ordenó su continuación para el día 10 de julio de 2018 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Folios 212 al 220 del Cuaderno Separado).
En fecha 10 de julio de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria, y se suspendió por condición médica del apoderado judicial de la parte demandada (Folios 221 al 223 del Cuaderno Separado).
En fecha 26 de julio de 2018, se fijó la continuación de la audiencia probatoria para el día15 de octubre de 2018 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Folio 224 del Cuaderno Separado).
En fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto razonado, difirió la continuación de la audiencia probatoria para el día 08 de noviembre de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se ordenó notificar a las partes (Folios 225 al 227 del Cuaderno Separado).
En fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial presentó exposiciones mediante las cuales consignó boletas de notificación a las partes con sus respectivos acuse de recibo (Folios 228 al 231 del Cuaderno Separado).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria, y se fijó su continuación para el día 28 de enero del año dos mil diecinueve (2019) a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Folios 232 al 239 del Cuaderno Separado).
Fin de las actuaciones en esta pieza.
-III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Estando en la oportunidad procesal de darle continuación a la Audiencia Probatoria en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
La presente causa, corresponde a una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, contra la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA, ya identificados; inicialmente instaurada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2015, declaró su Incompetencia en razón de la materia, y de cuya motiva se observa:
“…de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, en su oportunidad contestó lo siguiente: “…CAPITULO PRIMERO: Rechazo y Contradigo en todo y cada una de las partes tanto los hechos como en derecho la presente demanda, por lo que a los efectos legales me opongo a la partición, por ser falsos e inciertos los hechos que se esgrimen como argumentos y así como también el derecho alegado como fundamento de la demanda. Fundamento dicho rechazo y contradicción y por ende la oposición en las siguientes consideraciones:…Tercero:…3.)Los Derechos que el Demandante tiene en la “unidad de producción Agrícola Durute” debidamente protocolizada… Derechos constituidos y consistentes en una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas fundamentadas tales como galpón y siembras de Caña de Azúcar y Batatas, ubicadas en las Colonias Agrícolas de Durute, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que fueron aportadas a nuestra comunidad concubinaria constituida previa al matrimonio y traída a la Comunidad Conyugal de manera continua por habernos casado…” (Negrilla de este Tribunal)
A tenor de ello, en fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto razonado mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente acción, y admitió la demanda conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo los principios agrarios, librando la boleta de citación a la parte demandada para dar contestación a la demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes; evidenciándose desde ese momento una ruptura del correspondiente orden procesal en la presente causa; toda vez que, cuando una causa cambia de una competencia como la civil con un procedimiento ordinario particular que le es propio, a una especial como lo es la materia agraria, también con un procedimiento y principios particulares; se debió en su momento hacer uso de la figura del Despacho Saneador a los fines de que, la parte demandante adecuara dicho escrito libelar a los requerimientos propios establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de poder este Tribunal pronunciarse eficientemente sobre la competencia para conocer de la presente acción, ya que, de las actas se desprende que la incompetencia formulada por el Tribunal Civil, que conoció inicialmente, está fundamentada en los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su contestación.
Dicho esto, mal pudo este Despacho Judicial someterse al conocimiento de dicha causa y asumir la competencia, sin antes considerar que la competencia agraria en esta instancia, se encuentra establecida legalmente de la siguiente manera:
“Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 187: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
(…)
Capítulo VII
La Competencia
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(…)
Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Al respecto la Ley es sumamente clara, en cuanto a que el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
En ese orden de ideas, el procedimiento ordinario agrario, contiene una serie de principios y postulados preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejando establecido que dicho principios van más allá de los lapsos procesales para contestar la demanda, sino al seguimiento jurisdiccional de cada acto procesal en salvaguarda no solo del derecho de las partes, sino además de intereses de orden público como lo es la soberanía agroalimentaria, por lo cual, dichas normas son irrenunciables y no pueden ser relajadas por las partes.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2017, (el cual carece de asiento diario consta en la pieza principal con sello de recibo por secretaria pero sin asiento diario), solicitó a este Tribunal la Reposición de la Causa y la aplicación del Despacho Saneador, anunciando además una serie de vicios en la práctica efectiva de la citación de la parte demandada, todo lo cual consta en la parte narrativa de esta sentencia y por lo cual este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, ordena la reposición de la causa “al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación al Fondo de la Demanda”, donde además se anulan algunos actos del proceso, no todos, tal y como se videncia del cuerpo narrativo de la presente decisión.
Al respecto, resulta necesario establecer que la misma, no resulta suficiente para subsanar el vicio procesal del que adolece la presente causa, por cuanto el mismo radica en el escrito libelar, como punto de inicio o de partida del proceso, puesto que de este, no dimana los elementos necesarios para asumir la competencia para el conocimiento de esta acción, y más aún no se encuentra adecuado al procedimiento ordinario agrario, vale destacar, oralidad, brevedad, inmediación, concentración y publicidad de conformidad con el artículo 187 ejusdem, previamente citado; causando de ese modo una violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como Derechos Constitucionales.
Sin embargo, se observa que, este Tribunal para el momento de admitir la demanda hizo caso omiso de dicho planteamientos legales, y por su parte admitió la demanda conforme al procedimiento civil librando boleta de citación a la demandada de autos; posterior a ello, se presentaron un sin fin de irregularidades procesales y materiales en el presente proceso, toda vez que luego del acto de contestación de la demanda, al ser formulada contradicción a la misma por disparidad en la determinación de los bienes a partir, se ordena la apertura de una pieza de expediente con la misma numerología de la pieza principal, pero denominada “CUADERNO SEPARADO”, a los fines de tramitar dicha contradicción; sin embargo, tal y como se observa del cuerpo narrativo de esta sentencia, existe disparidad en la consecución de los actos procesales, toda vez que actos propios del proceso como Audiencia Preliminar, Auto de fijación de Hechos y Límites de la Controversia, Auto de admisión de pruebas y las diversas actas Audiencias de Pruebas y su continuación, reposan en la pieza denominada “CUADERNO SEPARADO”, mientras que la pieza principal del expediente carece de los mismo, y solo se evidencian algunas actuaciones aisladas en el proceso.
Aún así, el proceso continuó con su desarrollo, tal y como se evidencia de la parte narrativa de la presente sentencia; al estado procesal de continuar con Audiencia Probatoria y dictar el dispositivo de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, una vez efectuado el abocamiento al conocimiento de la presente causa y notificadas como se encuentran las partes para la continuación del proceso, y fijada como fue la celebración de la Audiencia Probatoria par el día de hoy, esta Jurisdicente estima necesario, luego del exhaustivo estudio de los actos procesales que conforman el presente proceso judicial, traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con ello, todo Juez Agrario, en el ejercicio de sus funciones, conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe limitarse hacer uso de las misma dentro del ámbito de su competencia, siendo ésta perfectamente establecida en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente transcritos.
Y siendo que, la presente causa fue inicialmente instaurada ante un Tribunal Civil, el cual se desprende del conocimiento de la misma, por cuanto en el acto de contestación de la demanda se manifestaron alegatos que aducían la competencia agraria, este Tribunal, antes de asumir la competencia de la misma debió ordenar la adecuación del escrito libelar al procedimiento ordinario agrario y principios agrarios contenidos en la ut supra citada Ley, a los fines de pronunciarse eficientemente este Tribunal sobre la competencia, y para la tramitación del mismo, con la admisión y sustanciación correspondiente; lo cual no ocurrió y mal podría esta Jurisdicente llevar a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria a los fines de dictar un dispositivo.
Al respecto, resulta menester reseñar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
Al respecto, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta función corresponde un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución.
Por tal motivo, considerando que la presente demanda no solo se formuló bajo los parámetros comprendidos en la norma adjetiva especial, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que además fue sustanciada y tramitada bajo esa misma norma y sus principios; es preciso trasladar el caso sub iudice al procedimiento que corresponde a la Jurisdicción Agraria, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad, todos aplicables al procedimiento ordinario agrario supra mencionado; siendo necesario reponer la causa al estado de presentar nuevamente la demanda; en consecuencia, queda sin efecto todo lo actuado en el presente proceso. Así se establece.
Para resolver el presente caso, esta Jurisdicente observa que, el Despacho Saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Vale citar nuevamente, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 que establece el Despacho Saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, al referirse a la figura del Despacho Saneador estableció lo siguiente:
“(…) En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…)” (Destacado del Tribunal).
Es decir que, el Despacho Saneador, en la Jurisdicción Agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al Juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. Aunado esto, se observa que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.574.071, domiciliado en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy; contra la ciudadana CARMEN MARÍA GUATARASMA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.368.234, domiciliada en el municipio La Trinidad del estado Yaracuy; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, y adecuar la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDA CONYUGAL, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 402, en el expediente Nº A-0479. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
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