LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2019.
208° y 160°

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado en ejercicio HERNÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.513.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso mediante la cual expuso: “…solicito por ante su despacho se emita edicto correspondiente de tal manera que pueda publicarse el cartel en un diario de mayor circulación en el Estado” y de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente actuando como director del proceso, en aras de darle una adecuada consecución al mismo, en pleno cumplimiento de los principios jurídicos constitucionales, pasa a establecer lo siguiente:

La presente causa, corresponde a una demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.122, en contra los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, V-20.392.341 y V-23.571.245, respectivamente; interpuesta inicialmente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), declaró:
“…al revisar lo expuesto, por la parte demandante en la presente acción de partición de Bienes, se aprecia dentro de los bienes a repartir, dos Fundos de Vocación Agrícolas denominados “FUNDO EL MILAGRO”, en la jurisdicción del Municipio Albarico del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe, Parroquia Albarico y un lote de terreno denominado “HACIENDA LA ENTRADA”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en avalúos consignados con el escrito libelar, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, por la materia, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”.

A tenor de ello, en fecha veintinueve (29) febrero del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada, ante este Tribunal, al presente expediente, y, en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, se dictó auto de admisión, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, y se admitió estableciéndose que “dicho proceso se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO… para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación… dé contestación a la demanda..”.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de 19 de octubre de 2016, ordenó librar para preservar el derecho a posibles herederos desconocidos del de cujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, así como también se libraron las boletas de citación a los demandados en el presente juicio, aun no ha sido citado uno de los demandados, encontrándose hoy día en la misma etapa procesal.

Al respecto, esta Jurisdicente para conocer del presente asunto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en materia de competencia de la Jurisdicción Agraria, establece que compete a los Juzgado Agrarios de Primera Instancia, entre otras causas, las siguientes:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Consagra el artículo antes transcrito, el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
Aunado a ello, el procedimiento ordinario agrario, contiene una serie de principios y postulados preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera que la competencia en razón de la materia es de orden público conforme lo dispone la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y 197 ejusdem y 28 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido la Ley Especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pues, bajo el ordenamiento jurídico aplicable todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario especificar la actividad agraria desarrollada en los lotes de terreno que pudiesen ser objeto de la referida demanda o la vocación agraria que éstos pudiesen poseer.

No obstante, resulta necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).


Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
Al respecto, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta función corresponde un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

Por tal motivo, considerando que la presente demanda no solo se formuló bajo los parámetros comprendidos en la norma adjetiva especial, contenida en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, sino que además fue sustanciada y tramitada bajo esa misma norma y sus principios; es preciso trasladar el caso sub iudice al procedimiento que corresponde a la Jurisdicción Agraria, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad, todos aplicables al procedimiento ordinario agrario supra mencionado; siendo necesario reponer la causa al estado de presentar nuevamente la demanda; en consecuencia, queda sin efecto todo lo actuado en el presente proceso. Así se establece.

Para resolver el presente caso, esta Jurisdicente observa que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, al referirse a la figura del Despacho Saneador estableció lo siguiente:
“(…) En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…)” (Destacado del Tribunal).


Es decir que, el Despacho Saneador, en la Jurisdicción Agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al Juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. Aunado esto, se observa que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, sigue el ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.635.122, en contra los ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, V-20.392.341 y V-23.571.245, respectivamente; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, y adecuar la acción por PARTICIÓN DE BIENES, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 403, en el expediente Nº A-0491. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.





Exp. N° A-0491.
DCMA/KV/ms.