REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2019-000001

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.186.542 y 24.037.942 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DELMARO GUTIERREZ C., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 55.497, contra el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia para el conocimiento de la tutela constitucional, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos se acciona contra el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos; se destaca que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, a tal efecto dispuso:
(…)
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional” (Destacado añadido).

El referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:

(…)
Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del despido injustificado, sin la debida notificación y la apertura de un procedimiento administrativo en perjuicio del ciudadano Gustavo Ramón Muñoz, quien ocupaba el cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que si bien el accionante manifiesta que ejerce su acción teniendo como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para la Educación y denunció que sus derechos fueron violados por cuanto lo despidieron aún gozando de inamovilidad laboral –pues según alegó goza de fuero sindical- y, peor aún, sin haber sido notificado de las razones por las cuales le suspendieron su salario ni mucho menos del procedimiento administrativo iniciado en su contra, es por lo que solicitó la suspensión de los efectos atacados y ordenen la reincorporación a su cargo como docente.
Así las cosas, se trata de una acción de amparo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, zona educativa del Estado Bolívar, es decir, un órgano que integra el Nivel Central de la Administración Pública Nacional.
Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo.
Así, se estableció en la sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución COMPETENCIAL en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos emitidos por estos; criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que estableció que “…estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)", tal como fue señalado en la sentencia de esta Sala N.° 1238 de 16.08.13, caso: "Edgar Erasmo Duran”.
De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide”.

Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial citado, siendo afín la tutela pretendida con la materia contencioso administrativa funcionarial, este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

II. DE LA ADMISIBILIDAD

II.1. Observa este Juzgado que los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, ejercieron acción de amparo constitucional contra el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos, denunciando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se citan parcialmente los alegatos invocados:

“Quienes suscriben, JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,..(…), y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,…(…), ante ustedes siendo la oportunidad procesal para interponer FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIA AUTONOMA, en contra de las vías de hecho, actos y omisiones trasgresores del debido proceso y derecho a la defensa, materializado por la ilegal desincorporación de las funciones del cargo de Funcionarios Policiales adscritos a la Policia del Estado Bolivar, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
(…)
-. Se inicia procedimiento Disciplinario de destitución, en fecha 30 de julio del año 2018, en nuestra contra y de otros Funcionarios por denuncia interpuesta por el ciudadano Marcos Rodriguez, según consta en Acta de denuncia….”
-. En esa misma fecha el Ciudadano Comisionado Agregado (PEB) Felix Alvarez, acuerda dar inicio a la Averiguación Disciplinaria de signándole la Nomenclatura ICAP-CPEB-Nº 112-18,…”
(…)
-.Cursa al folio SETENTA Y SEIS (76) del presente asunto, Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución a quienes con tal carácter suscriben: JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,…(…) y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,..(…), de fecha 30 de Agosto del año 2018.
-.Cursa al folio OCHENTA Y SEIS (58) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta cometida por quien suscribe: NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES,…(…), donde se transcribe lo que señala la norma mas no así, cual fue la conducta objeto de reproche, toda vez que podemos observar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de marras, no indica en el texto de su denuncia que haya perdido el transporte por causas imputables a los funcionarios, que se encontraban de servicio en el Puesto Policial del km 50, que permite su adecuación típica en la norma antes señalada. Por lo que considero que dicho señalamiento parte de un falso supuesto.
-. Cursa al folio OCHENTA Y SIETE (87) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta cometida por quien suscribe: JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,…(…), toda vez que podemos observar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de marras, indica que quien suscribe le introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, esta conducta (Misma que niego en este acto), no constituye per se, acto delictual o falta alguna.
-.Cursa al folio OCHENTA Y SIETE (87) del presente asunto, señalamiento de la presunta falta cometida por quien suscribe: JORGE LUIS COLINA CARVAJAL,…(…), toda vez que podemos observar con oceánica claridad, que el presunto denunciante de marras, indica que quien suscribe le quitó unas botas, luego de introducirle las manos en el bolsillo, si esto hubiese sido así, no explica como al mismo tiempo el Funcionario NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES, también le introdujo las manos en el bolsillo.
(…)
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle a nuestro favor, RESTITUYA EL ORDEN JURIDICO, ordenando nuestra Reincorporación, de nuestras funciones como funcionarios Policiales en las filas de nuestra Honorable Policia, el pago de los salarios y otros beneficios suspendidos desde el 15 de diciembre del año 2018, a la fecha.-

II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido se destaca que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestan sus servicios como funcionarios públicos, se cita al respecto sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional el 06 de abril de 2004, que estableció:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el cinco (05) de abril de 2006, dispuso que el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de la condición de funcionarios públicos, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, se cita lo dictaminado:

“Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia N° 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

“Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..’”.

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide...”.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación” (Destacado añadido).

Criterio reiterado recientemente en sentencia Nº 229 dictada el cinco (05) de abril de 2013 por el Máximo Órgano Judicial que dictaminó que la regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella ostenta un carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, dado que su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita el precedente jurisprudencial:

“Así, esta Sala ha sido conteste en afirmar que, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley (Vid. Sentencias Nros. 194 del 8 de febrero de 2002, caso: “Reinaldo José Hernández Pereira”; 400 del 19 de marzo de 2004, caso: “Trina Juárez de Tovar y otros” y 1.220 del 25 de junio de 2007, caso: “Servando R. Marcano”, entre otras).

Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, numeral 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Cfr. Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”).
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, en criterio de esta Sala, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inadmisible la pretensión conforme a la citada norma” (Destacado añadido).

Conforme a la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen, esta ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraria el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.- Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustituto de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.-

Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, la vía idónea para impugnar el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) José francisco Iturriza Moreno, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio procesal que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar o la medida preventiva típica del proceso contencioso administrativo como lo es la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; por ende, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES contra el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JORGE LUIS COLINA CARVAJAL y NACIB VICENTE CALIL QUIÑONES contra el acto contenido en las comunicaciones signadas con las nomenclaturas CDPEB Nº CDPEB-210/2018 y CDPEB-211/2018, ambas de fecha 09 de noviembre de 2018, en la cual el Vocero del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, Comisionado Jefe (CPNB) JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO, los notifica en fecha 06 de diciembre del año 2018, que declara procedente la medida de destitución de sus cargos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES