REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de marzo de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000771
SOLICITANTES: Ciudadanos: MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (sentencias 446/2014 y 693/2015)

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en 05 de diciembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folio 5, 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de junio de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en los folios 7 y 9 respectivamente del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Nuevo Cañaveral, Calle 2, Casa Nº 08-07, municipio Independencia, estado Yaracuy y se separaron de hecho por mutuo y amistoso acuerdo desde el 15 de mayo de 2018, fijando domicilios en lugares separados, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación entre ambos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 14 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 18 de enero de 2019.

En fecha 21 de enero de 2019, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de enero de 2019, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 06 de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana.

Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Corelis Becerra, mediante el cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, y bono decembrino.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes sin la debida asistencia de abogado, por lo que la misma fue diferida a solicitud de las partes y fijada para el día 21 de febrero de 2019 a las 11:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.585.802 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de sus hijos por cuanto se encuentran en actividades escolares; asimismo convinieron sobre las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente, son esposos, quienes alegaron haberse separado de hecho por mutuo y amistoso acuerdo desde el 15 de mayo de 2018, fijando domicilios en lugares separados, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación entre ambos y procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de junio de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos MARIED DEL VALLE LOPEZ CAMACARO y ORLANDO ALEXANDER GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.911 y 10.862.688, respectivamente.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de junio de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 15.000), mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta bancaria de la madre, asimismo este monto se ajustará de manera justa, automática y proporcional sobre la base de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de los niños. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará el 50% correspondiente. Con relación a los gastos navideños, el padre aportara la aportará el 50% correspondiente. De igual manera el padre se compromete a cancelar los gastos médicos que se generen con ocasión a la salud de ambas niños, así como deberá cancelar los gastos educativos imprevistos, todo ello en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE