REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de FEBRERO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2019-000053
DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE LUIS AGÛERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.596, abogado en ejercicio, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alejandro Salas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.888.570, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 229.740.
DEMANDADO: Ciudadano: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.899.726, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES
El presente asunto corresponde a una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS AGÛERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.596, abogado en ejercicio, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alejandro Salas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.888.570, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 229.740, en contra del ciudadano: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.899.726, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Manifiesta el demandante, en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… visto el recurso de casación ejercido en representación de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de oficio comerciante, a los fines de interponer por mandato de ley y sentencia del tribunal Supremo de Justicia , la presente DEMANDA DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 320, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano intimado y condenado en costas GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.899.726, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de oficio , Oficial Técnico del Ejercito de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, vista la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Casación ejercida por el hoy intimado mediante sentencia Nº 1.020, expediente Nº 2018-417, de fecha 13 de diciembre del año 2018 y que ratificó la decisión del Tribunal Superior del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, identificado con el Nº UP11-R-2018-000016, que revocó la decisión de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto UP11-V-2015-0001241, que declaró Con Lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA…CAPITULO IV. Estimación del valor de los Honorarios de Abogados…Ahora bien, el 30% del valor de la demanda es Mil Quinientos Sesenta y Dos con Tres (1.572,3) petros, convertibles a Cincuenta y Seis Millones, Seiscientos Dos Mil Ochocientos Sin Céntimos (56.602.800,090) Bolívares Soberanos correspondientes por pagar por concepto de honorarios profesionales. … Capitulo VIII. Del Petitorio … TERCERO: Se ordene el pago por parte del obligado, German Roberto Gutiérrez Morales … el 30% del valor de la demanda, … por concepto de honorarios profesionales…” (Resaltado del actor)
En fecha: 08 de FEBRERO 2019, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 13/02/2019, se instó a la parte demandante consignar acta de nacimiento del adolescente de la causa principal, siendo consignada la misma en fecha: 14/02/2019.
Ahora bien sobre este Tribunal a los fines de establecer su competencia para conocer o no el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la parte actora a petición del Tribunal consignó acta de nacimiento del adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de la ciudadana: MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, parte demandada en la demanda principal por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual fue condenado en costas al demandado en la presente acción, ciudadano: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, no es menos cierto que en el presente asunto la parte demandante en su escrito libelar solo hace mención que:
“Quienes suscriben: JOSE LUIS AGÛERO CARRILLO …, Contando con la asistencia del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO SALAS CARRILLO…, ocurrimos respetuosamente visto el Recurso de Casación ejercido en representación de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, domiciliada en ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, de oficio comerciante, a los fines de interponer por mandato de ley y sentencia del tribunal Supremo de Justicia , la presente DEMANDA DE INTIMACION DE COSTAS PROCESALES…”
Como se observa de lo parcialmente trascrito, el demandante en ningún momento manifiesta que actúa por mandato de la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, o en su defecto no la identifica en toda la narrativa del escrito libelar como parte en el presente asunto, aún y cuando la misma procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en cuanto a la consignación del acta de nacimiento solicitada en auto de fecha: 08/02/2019, sin manifestar al Tribunal en calidad de que actúa, sólo se limito a consignar la referida acta de nacimiento.
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta Juzgadora, el efectuar la siguiente consideración:
En sintonía con lo anterior, es claro que el presente asunto, trata de una demanda para la exigencia de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, en las cuales solo se discuten los derechos de particulares mayores de edad, en la cual no se encuentran vulnerados los derechos del adolescente arriba indicado, ya que el mismo solo tiene filiación con la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, parte demandada en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y no con el demandante en el presente asunto.
Ahora bien, la materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ya sea como sujetos activos o pasivos.
Visto lo anterior, el presente caso no se circunscribe a lo arriba planteado, ya que el adolescente a que se refiere el acta de nacimiento, no tiene vinculación alguna con las partes intervinientes en el presente asunto, es decir con el intimante, ciudadano: JOSE LUIS AGÛERO CARRILLO, ni con el intimado, ciudadano: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES; y siendo que el presente asunto es interpuesto por vía autónoma, no se configura en el mismo lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se enuncia lo relativo al principio de perpetuatioiurisdictionis, la cual establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla. En virtud de todo ello la consecuencia lógica del mismo es el hecho que este Tribunal no es competente por la materia para conocer del presente asunto.
Aunado a todo lo anterior, es obligatorio traer a autos el criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/03/2006, expediente Nº 2005-000103:
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4)cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. Resaltado de este Tribunal).
De la anterior sentencia se puede colegir, que en los casos en que el juicio ha concluido totalmente, como lo es en el presente caso, la demanda por cobro de honorarios debe interponerse de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que siendo que la causa que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales ha finalizado mediante sentencia firme, lo cual obliga al demandante a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Por todo lo anterior, y aún cuando la tramitación de la causa que dio origen a la condenatoria en costas y por consiguiente la presente ESTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADOS DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES fue tramitada por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el adolescente cuya acta de nacimiento fue consignada en el presente expediente no tiene relación alguna con las partes intervinientes en el presente asunto, aunado a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias vinculantes tantas veces mencionadas y parcialmente transcrita, debe esta Juzgadora acoger la doctrina de casación establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo prevé el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS DE ABOGADOS DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano JOSE LUIS AGÛERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.974.596, abogado en ejercicio, asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alejandro Salas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.888.570, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 229.740, en contra del ciudadano: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.899.726, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2019. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELIGA GIMENEZ.
ASUNTO: UP11-V-2019-000053
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