REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2016-000426.
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.360, domiciliada en la Urbanización San José, calle 10, casa Nro. 10-69, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.506.089 y V-7.580.086, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 34.902 y 56.073, ambos con domicilio procesal en la Avenida 7 entre calles 11 y 12, edificio Jandal, piso 1, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.512.320, domiciliado en el sector El Samán, Quinta Virginia, Guama, del municipio Sucre del estado Yaracuy, y con domicilio laboral en la Avenida la Paz, sede del antiguo MAC, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: La abogada YAMILEX Y. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 61.429.
ADOLESCENTE: GIULIANNA VIRGINIA CATANIA MEZA, nacida en fecha 22 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente juicio, a través de demanda interpuesta por la ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.360, debidamente asistida por los Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 56.073, en contra del ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.512.320, quien se encuentra representado por su apoderado judicial, abogada YAMILEX Y. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 61.429.
Expone la demandante de autos, que durante el 18/11/2002 hasta el 27/11/2011, mantuvo una comunidad concubinaria adulterina con el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO… Omissis…Que de dicha unión se reputa adulterina por cuanto durante todo el tiempo que ella se mantuvo, estaba casada en unión matrimonial que nunca se cristalizó ni tuvo duración en el tiempo con el ciudadano de nombre: JHONNY ALFONSO ZAMBRANO MORILLO… Omissis… procrearon una hija de nombre: GUILIANNA VIRGINIA, actualmente con 12 años de edad … Luego, y que por cuanto está impedida legalmente (Art. 765 del C.C al haber estado casada para el momento de la de la unión concubinaria adulterina), no puede ejercer previa a la partición de bienes, la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria. Asimismo, expone que existen una serie de bienes habidos durante la vigencia de la unión extramatrimonial, en ese sentido, compareció a demandar la partición de los referidos bienes y procediera a convenir el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO voluntariamente a ello, o en su defecto, se le condenare a liquidar por mitad, es decir, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge. Fundamentó su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entre los bienes que se solicita la liquidación y partición, la demandante señala:
A) Un inmueble constituido por la casa de habitación y todas las mejoras y bienhechurias que tenga construidas hasta la fecha, ubicada en la urbanización San José, (Iv etapa), Municipio Independencia del estado Yaracuy, Nº 10-69, manzana 11, en el cruce de la calle 10, con avenida Guayabal, alinderada asi: NORTE: Con la avenida Guayabal, con una distancia de 20,40 metros lineales. SURESTE: Que es su frente, con calle 10, en una distancia de 14,40 metros lineales. SUROESTE: Con la parcela 10-68, en una distancia de 20 metros lineales, y NOROESTE: Que es su fondo, con la parcela 9-88, en una distancia de 8 metros con 50 cmts lineales y con la parcela 9-87 en una distancia de 9 metros con 80 cmts lineales, inscrito ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado con el Nº 5, folios 22 al 26, del protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre de 2.008.
B) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO Aveo, AÑO: 2006; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; uso: Particular, SERIAL DEL MOTOR: X6V318638; PLACAS: GCS09Z, con certificado de origen Nº 8Z1TJ516X6V318638-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 22/03/2006.
C) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: 1976, AÑO: 1976; COLOR: verde; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: 31882147962; SERIAL CARROCERIA: T677501; PLACAS: AH589C, autenticado ante la oficina de de Registro Inmobiliario de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Tacrira, autenticado con el Nº 34, tomo 44, de fecha 22/06/2007.
D) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO 1977, AÑO: 77; COLOR: Multicolor; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: V8; SERIAL CARROCERIA: T186760; PLACAS: AP341C, autenticado ante la oficina de de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con el Nº 18, folios 68 al 70, del tomo XXIX del libro de autenticaciones respectivo.
Recibida la demanda por ante este circuito de protección se le dio entrada en fecha: 14 de junio 2016 y se procedió a su admisión en fecha 22 de junio del 2.016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y a la Representación del Ministerio Público de este estado y se acordó oír a la adolescente de autos. (f.58, 60)
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 05 de agosto del 2.016, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado de autos; no lográndose suscribir acuerdo alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de diciembre del 2016, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las partes hicieron uso de este referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos; se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa al Tribunal de Juicio, asimismo, agregó escrito de Reposición de la presente causa; y en fecha 16 de febrero del 2017, el Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa, al estado de la Audiencia preliminar en su fase de Mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 13 de abril del 2017, se le dio entrada nuevamente a la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, asimismo, y dando cumplimient con la sentencia dictada en el miso se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado de autos; no lográndose suscribir acuerdo alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las partes hicieron uso de este referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos; se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes.
En la oportunidad de la realización de la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, así como la parte demandada de autos; se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha: 16/01/2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que no se interpuso recurso alguno en contra de la Juez se procedió a declarar reanudada la causa EN FECHA: 22/01/2019, y en consecuencia se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de sus apoderados judiciales, abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 34.902 y 56.073; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a su co-apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandante propusieron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que no fue oída la opinión de la adolescente de autos aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 05-12-2018, por cuanto no fue traída el día de la audiencia, visto el cúmulo de pruebas y la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, llegada la oportunidad, se dicto el dispositivo declarándose sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS Y MATERIALIZADAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de Concubinato de los ciudadanos DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ y JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, emanado por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 06 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Registro Civil da fe que los ciudadanos supra indicados son concubinos. SEGUNDO: Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente GIULIANNA VIRGINIA CATANIA MEZA, signada con el N° 06, Folio 04 vto., del año 2.004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, que riela al folio 07 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida adolescente es hija de los ciudadanos DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ y JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Justificativo de Testigos otorgado a la ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, en fecha 14/03/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 08 al 17 del presente expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada.
CUARTO: Copia fotostática simple de documento de Contrato de Opción de Compra-Venta del Inmueble ubicado en la Urbanización San José (IV Etapa), en la manzana once (11), en el cruce de la calle diez (10) con la Avenida Guayabal, con el numero 10-69, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; que cursa al folio 18 del expediente: copia de documento privado este al que la parte demandada no se opuso en su debida oportunidad, y se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que entre la ciudadana: YAIRIS PERES, y el demandado de autos, ciudadano: JULIAN CATANIA, se suscribió un contrato de opción a compra .
QUINTO: Copia fotostática simple del documento del Inmueble ubicado en la Urbanización San José (IV Etapa), en la manzana once (11), en el cruce de la calle diez (10) con la Avenida Guayabal, con el numero 10-69, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; que cursa al folio los folios del 19 al 25 del presente asunto; copia esta de documento público no impugnada que se le da valor probatorio, por cuanto es fundamental su valoración para poder este Tribunal, dar un pronunciamiento en cuanto al bien inmueble señalado en el mismo y que es objeto de la presente partición y liquidación-.
SEXTO: Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad de vehículos autenticados por ante Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 10 de abril de 2.013 anotado bajo el numero 18, Tomo 40; numero 48, Tomo 74, de las siguientes caracteristicas: : MARCA: Chevrolet, MODELO Aveo, AÑO: 2006; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; uso: Particular, SERIAL DEL MOTOR: X6V318638; PLACAS: GCS09Z, con certificado de origen Nº 8Z1TJ516X6V318638-1-1. Documento este no impugnado en el juicio y se le concede valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la titularidad de la propiedad del referido vehiculo.
SEPTIMO: Documento de compra-venta, autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Tacrira, autenticado con el Nº 34, tomo 44, de fecha 22/06/2007, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: 1976, AÑO: 1976; COLOR: verde; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: 31882147962; SERIAL CARROCERIA: T677501; PLACAS: AH589C. Documento este no impugnado en el juicio y se le concede valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los articulos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la titularidad de la propiedad del referido vehiculo.
OCTAVO: Documento de compra-venta autenticado ante la oficina de de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con el Nº 18, folios 68 al 70, del tomo XXIX del libro de autenticaciones respectivo, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO 1977, AÑO: 77; COLOR: Multicolor; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: V8; SERIAL CARROCERIA: T186760; PLACAS: AP341C. Documento este no impugnado en el juicio y se le concede valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los articulos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la titularidad de la propiedad del referido vehiculo.
PRUEBAS DE INFORME: PRIMERO: Oficio Nº s/n, de fecha 06 de Abril del 2.018, emanado del V.P. Control de Perdidas de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, el cual consta al folio 207 del presente expediente. No otorgándole valor probatorio este Tribunal a dicha prueba por cuanto no aporta elementos probatorios con respecto a la pretensión que se ventila en la presente causa
SEGUNDO: Oficio Nº 020, de fecha 09 de Agosto del 2.016, emanado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Departamento de Investigaciones, del estado Aragua, y dirigido a la entidad financiera Banesco Seguros, el cual consta al folio 208 del presente expediente. No otorgándole valor probatorio este Tribunal a dicha prueba por cuanto la misma no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la pretensión que se ventila en la presente causa
TERCERO: Documento de adquisición por parte del demandado del inmueble que se describe en la demanda como vivienda ubicada en la Urbanización San José calle 10 municipio Independencia del estadio Yaracuy, y que cursa a los folios 165 al 181. Documento este valorado al momento de la valoración de los documentales, en virtud de lo cual considera este Tribunal inoficioso realizar una nueva valoración del mismo.
POSICIONES JUARADAS.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano: JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, suficientemente identificado en autos, procediendo en consecuencia el apoderado judicial de la demandante a estampar las posiciones juradas por él promovidas en prueba de la manera siguiente:
1.- ¿diga el absolvente como es cierto que usted mantuvo una relación de comunidad concubinaria con la ciudadana Dayana Patricia Meza González desde el 18-11-2002 hasta el 27-11-2011?
2.- ¿diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Dayana Patricia Meza González no tuvo ninguna comunidad de bienes con el ciudadano Jhonny Alfonso Zambrano Morillo?
3.-¿diga el absolvente si es cierto que durante la unión que usted mantuvo con la ciudadana Dayana Patricia meza González procrearon una hija y forjaron con el esfuerzo de ambos una comunidad compuesta por diversos bienes materiales ?
4.- ¿diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Dayana Patricia meza González trabajaba en conjunto con usted para adquirir los bienes de la comunidad que ambos fomentaron y que se describen en esta demanda?
5.-¿diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Dayana Patricia meza Gonzáles a demás de cumplir con todas sus obligaciones en la casa que ocupaba con usted le planchaba la ropa le hacia comida aseaba su casa ciaba a su hija y le ayudaba tanto en los vehículos de transporte propiedad de usted y en los negocios de venta de loterías que ambos regentaban ?
6.-¿diga el absolvente si es cierto que usted vendió el vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo año 2006 que se describe como bien partible en el literal b del libelo de demanda y que de esa venta no le dio la mitad correspondiente a mi representada Dayana Patricia meza González?
7.-¿diga el absolvente como es cierto que usted fue quien llevo la constancia de unión concubinaria que aparece inserta al folio 6 de este expediente al banco que otorgo el crédito habitacional con el cual adquirió el inmueble constituido en el literal a de esta demanda al banco que le otorgo el crédito para la adquisición?
8.- ¿diga el absolvente si es cierto que los restantes vehículos que aparecen señalados en el libelo de la demanda los tiene ustedes su poder actualmente y escondidos para que el tribunal no practique sobre ellos ninguna medida ejecutiva?
En lo que se refiere al valor probatorio de este medio de prueba, tenemos que las anteriores posiciones fueron estampadas a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la evacuación de las mismas, lo cual da motivo a considerar en principio confeso al absolvente ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, suficientemente identificado en autos, más sin embargo tal y como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, no es en todos los casos que se debe considerar confeso al absolvente, pues para que tal confesión exista tendrán que cumplirse dos circunstancias: que la petición de la prueba no sea contraria a derecho y que el absolvente no compareciente nada probare que le beneficie durante el término probatorio no siendo, contraria a derecho, la pretensión del promovente de la prueba, la expresión: “se tendrá por confesa” es una presunción juris tantum y, por tanto desvirtuable por cualquier medio de prueba. Aunado al hecho de que la doctrina distingue la confesión expresa de la tácita, en virtud de que la confesión de la parte por el hecho de no haber comparecido a absolver posiciones, es una confesión tácita, la cual constituye una suposición de la ley en virtud de aquel hecho. En el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se establece “Se tendrá por confesa en las posiciones…”, por lo que admite prueba en contrario. En tal sentido esta jurisdicente luego de analizar el acervo probatorio del caso de marras evidencia que aun cuando el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, suficientemente identificado en autos, parte demandada en este juicio no compareció ni a formular ni a absolver posiciones juradas, trayendo esto como consecuencia que su contraparte le estampara las posiciones ut supra mencionadas no es menos cierto que dicho ciudadano, aun cuando no compareció a la audiencia de juicio a objeto de la incorporación de las pruebas por el promovidas y materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, desplegó toda una actividad probatoria que desvirtúa la confesión hecha con estas posiciones.
PRUEBAS TESTIMONIALES (RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA): Con relación a la ratificación del contenido y firma, por parte de los ciudadanos: Luis Colmenarez, Maria Freitez y Eylin Parra, quienes fueron promovidos para ratificar el justificativo de testigo cursante a los folios 11 al 20 del expediente, de fecha: 14-03-2016, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, los mismos comparecieron ante el Tribunal y una vez puesto a su vista el referido instrumento los mismos manifestaron reconocer el contenido y ser su firma la que suscribe.
Observando el Tribunal, que los testigos antes expuestos a objeto de su ratificación de contenido y firma, fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así expresamente se decide.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 79, de fecha 27 de mayo del 2.000, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 98 del presente expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre la demandante, ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ y el ciudadano: YHONNY ALFONZO ZAMBRANO MORILLO, donde se demuestra la existencia del matrimonio entre la demandante y un tercero durante la fecha indicada como de la existencia de la relación concubinaria, es decir desde el 27/05/2000.
SEGUNDO: Copia Certificada de Partida de Bautismo de la ciudadana YHODALIS DANIELA ZAMBRANO MEZA, emanada de la Parroquia Nuestra Señora del Valle en San Felipe estado Yaracuy, folio 97; el Tribunal no la valora la presente prueba por cuanto no aporta elementos probatorios con respecto a la pretensión que se ventila en la presente causa. TERCERO: Copia Certificada de Partida de Bautismo de la niña BARBARA GABRIELY LOBATON MEZA, emanada de la Parroquia Nuestra Señora del Valle en San Felipe estado Yaracuy, signada con el numero 537, Folio 179 del Libro VII, cursante al folio 145; el Tribunal no la valora la presente prueba por cuanto no aporta elementos probatorios con respecto a la pretensión que se ventila en la presente.
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio al momento de exponer sus alegatos el mismo lo realizó de la manera siguiente:
Mi representada recure a este tribunal con la finalidad de demandar en resultado de una comunidad ordinaria de bienes habida entre ella y el demandado Alfredo en esta demanda no se le esta pidiendo a la ciudadana Juez que Califique la legalidad o no de la unión existente entre demandante y demandado es decir si existe comunidad concubinario o no existe ella dado que como se deja claramente establecido en el libelo de demanda estamos en presencia de una unión que se reputa adulterina como exactamente se cataloga en el escrito se funda la presente acción es un precedente judicial de obligatorio acatamiento conocido como sentencia 190 sobre discriminación sobre orientación sexual dictada por la sala constitucional el 28-2-2008, en la cual los demandantes recurrieron a dicho tribunal constitucional para que interpretara el articulo 21 del texto constitucional en el sentido de cual seria la suerte de las comunidades de bienes que se hubieran creado entre parejas gay, lesbianas o de sexos diferentes a los que protege dicha norma constitucional en efecto dicha sala después del análisis pertinente llego a la conclusión de que si bien es cierto no puede existir uniones concubinarios entre parejas de sexos diversos como los gay, las livianas y personas del mismo sexo, nada obstaculiza para la admisión entre dos personas de igual sexo de una comunidad ordinaria de bienes basada en el trabajo y en el esfuerzo común de ambos unidos y establece claramente dicha sentencia que debe ser aplicada a este caso por este tribunal que en l supuesto de uniones de hecho que no alcancen los requisitos para que sean consideradas concubinato como en el caso de uniones de hecho n que uno de los confortantes de la pareja estén casados es decir una unión de hecho adulterina nada obsta para que se liquide si se prueba la comunidad de bienes que hayan fomentado que de lo contrario conllevaría a una situación injusta y que rozarían el limite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzo personales y económicos en una comunidad y el juez se atreve a desconocer tal situación por esa razón sostenemos que lo que se esta pidiendo en este juicio no es que el juez califique si existe comunidad concubinario o no si no que de ser probado en el transcurso de esta audiencia que mi representada fomento con el demandado de autos una comunidad ordinaria de bienes en la que fue socia y aporto su esfuerzo sostenido se ordene la partición de la misma como si fuera una comunidad ordinaria de bienes conforme lo establecen las leyes civiles vigente y en acatamiento en la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que se cita como precedente en el libelo de demanda dado que negarle este derecho seria permitir que el señor Alfredo Catania se hubiese enriquecido ilícitamente con el trabajo y esfuerzo de mi representada en consideración de lo antes expuesto solicito para ella se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de la ley. Es todo.
Sobre dicha exposición cabe destacar que este Tribunal de juicio en fecha: 16/02/2017, dicto sentencia de reposición de la causa, en virtud del desorden procesal que se venia suscitando en el expediente, sentencia ésta en la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal de mediación y Sustanciación fijase la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, del mismo modo se procedió a dejar vigente el auto de admisión y su correspondiente aclaratoria, y nulas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 28/06/2016, donde el a quo dejó establecido que el presente asunto se trata de un juicio de partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.
Sobre dicha sentencia la parte demandante solicito aclaratoria, pronunciándose el Tribunal de la manera siguiente:
…revisado minuciosamente el escrito libelar observa este Tribunalque si bien es cierto que la demandante en la narración de los hechos expone que “ QUE ENTRE NOSOTROS EXISTE UNA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES O SOCIEDAD DE ELLOS cuyo aporte lo hicimos ambos y que por consecuencia, podemos AFIRMAR a tenor de lo establecido en el articulo 767 del CC … por lo tanto ES PROCEDENTE ORDENAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES QUE MANTUVIMOS DICHO CIUDADANO Y YO ENTRE LAS FECHAS ANTES INDICADAS. (Resaltado del actor), no es menos cierto que al momento de hacer su petitorio expreso en el escrito libelar, lo realizó de la manera siguiente: “…PETICIÓN …para que convenga o a ello lo condene esta instancia, en partir y adjudicarme el 50 por ciento o la mitad, los bienes descritos en el capítulo segundo de este libelo, y que pertenecen a la comunidad concubinaria adulterina habida entre nosotros entre las fechas anteriormente descritas…” … Visto lo arriba expuesto, y siendo que el escrito de demanda entre sus partes se encuentra el petitorio, el cual es definido de la manera siguiente:
La petición expresada en forma clara y positiva, señala al juez la pretensión sobre la que girará el proceso permitiendo mantener un orden lógico y congruente entre el petitium de la demanda y la resolución final.
En virtud de todo lo anterior y siendo que la audiencia de juicio no es la oportunidad para establecer cual es el objeto de la pretensión deducida por la parte demandante, ya que esta debe aclararse en la audiencia preliminar, e incluso en el auto de admisión, y en razón de ello, es por lo que este Tribunal repuso la causa justamente para que se especifique con claridad cual es el objeto de la pretensión, ya que con el mismo es que se establece el procedimiento a seguir; aunado al hecho que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita no hubo pronunciamiento sobre el fondo del objeto de la pretensión, sino todo lo contrario se procedió a reponer la misma a los fines que una vez agotadas las fases correspondientes regrese el expediente a esta instancia indicando cual es realmente el objeto de la pretensión deducida por la parte accionante en el presente asunto.
Por ultimo es oportuno aclarar que mal podría este Tribunal establecer una pretensión diferente a la que la parte demandante indica en el petitorio del escrito libelar, ya que se estaría en presencia de la figura de ultra petita por parte del tribunal, es decir, tomando elementos de convicción de los hechos narrados y no del petitorio expreso de la parte demandante, situación esta que no estaría en sintonía del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no procede la aclaratoria en los términos solicitados…” (resaltado del Tribunal).
Vista la sentencia parcialmente trascrita, es evidente que sobre el planteamiento realizado por el apoderado Judicial de la parte demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ya este Tribunal de juicio había realizado un pronunciamiento al momento de dictar la sentencia de reposición y su respectiva aclaratoria, quedando la misma definitivamente firme, ya que la parte demandante no interpuso recurso alguno en contra de dicho fallo en su debida oportunidad, en virtud de lo cual mal podría este Tribunal hacer nuevo pronunciamiento al respecto, y así se establece.
Con relación a lo expuesto por la parte demandante, en cuanto a:
“…como se deja claramente establecido en el libelo de demanda estamos en presencia de una unión que se reputa adulterina como exactamente se cataloga en el escrito se funda la presente acción es un precedente judicial de obligatorio acatamiento conocido como sentencia 190 sobre discriminación sobre orientación sexual dictada por la sala constitucional el 28-2-2008, en la cual los demandantes recurrieron a dicho tribunal constitucional para que interpretara el articulo 21 del texto constitucional en el sentido de cual seria la suerte de las comunidades de bienes que se hubieran creado entre parejas gay, lesbianas o de sexos diferentes a los que protege dicha norma constitucional en efecto dicha sala después del análisis pertinente llego a la conclusión de que si bien es cierto no puede existir uniones concubinarios entre parejas de sexos diversos como los gay, las livianas y personas del mismo sexo, nada obstaculiza para la admisión entre dos personas de igual sexo de una comunidad ordinaria de bienes basada en el trabajo y en el esfuerzo común de ambos unidos y establece claramente dicha sentencia que debe ser aplicada a este caso por este tribunal que en l supuesto de uniones de hecho que no alcancen los requisitos para que sean consideradas concubinato como en el caso de uniones de hecho n que uno de los confortantes de la pareja estén casados es decir una unión de hecho adulterina nada obsta para que se liquide si se prueba la comunidad de bienes que hayan fomentado que de lo contrario conllevaría a una situación injusta y que rozarían el limite del enriquecimiento sin causa si alguien ha unido esfuerzo personales y económicos en una comunidad
Observa quien decide, que en la sentencia 190, de fecha: 28/02/2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que la parte demandante cita, se estableció en su interpretación lo siguiente:
… omissis…
En criterio de la Sala, si lo que la Constitución protegió en forma reforzada fue el matrimonio entre personas de diferente sexo, la posibilidad de extensión de los efectos de esta institución requiere de la misma exigencia respecto de las uniones de hecho para que se logre la asimilación sustancial entre ambas instituciones y, por tanto, a lo único que aquél podría equipararse –bajo pena de violación al derecho a la igualdad- es a las uniones estables también entre un hombre y una mujer. En otros términos, la extensión o aplicación analógica de los efectos de una institución jurídica como es el matrimonio, a otra como es la unión estable o el concubinato, requiere evidentemente que esta última cumpla con los mismos requisitos sustanciales –que no formales- de aquél.
En consecuencia, si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05 que antes se citó, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes …”
Vista la sentencia parcialmente transcrita observa el Tribunal que nuestro máximo Tribunal concluyó que para que a las uniones de hecho tengan los mismos efectos civiles y patrimoniales del matrimonio, las mismas deben cumplir con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, en virtud de ello es claro y evidente que lo enunciado por la demandante, tanto en el escrito libelar como en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, no se aplican en el presente asunto y asi se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del expediente, por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con los Artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resuelto el punto previo observa quien decide que en el caso de marras, alegó la parte actora, que durante el 18/11/2002 hasta el 27/11/2011, mantuvo una comunidad concubinaria adulterina con el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO … Omissis…Que de dicha unión se reputa adulterina por cuanto durante todo el tiempo que ella se mantuvo, estaba casada en unión matrimonial que nunca se cristalizó ni tuvo duración en el tiempo con el ciudadano de nombre: JHONNY ALFONSO ZAMBRANO MORILLO… Omissis… procrearon una hija de nombre: GUILIANNA VIRGINIA, actualmente con 12 años de edad.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de solicitar la partición de bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria adulterina, en ese sentido, compareció a demandar la partición de los referidos bienes y procediera a convenir el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO voluntariamente a ello, o en su defecto, se le condenare a liquidar por mitad, es decir, en un porcentaje del 50% para cada cónyuge. Fundamentó su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Entre los bienes que se solicita la liquidación y partición, la demandante señala:
A) Un inmueble constituido por la casa de habitación y todas las mejoras y bienhechurias que tenga construidas hasta la fecha, ubicada en la urbanización San José, (Iv etapa), Municipio Independencia del estado Yaracuy, Nº 10-69, manzana 11, en el cruce de la calle 10, con avenida Guayabal, alinderada asi: NORTE: Con la avenida Guayabal, con una distancia de 20,40 metros lineales. SURESTE: Que es su frente, con calle 10, en una distancia de 14,40 metros lineales. SUROESTE: Con la parcela 10-68, en una distancia de 20 metros lineales, y NOROESTE: Que es su fondo, con la parcela 9-88, en una distancia de 8 metros con 50 cmts lineales y con la parcela 9-87 en una distancia de 9 metros con 80 cmts lineales, inscrito ante el Registro Inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado con el Nº 5, folios 22 al 26, del protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre de 2.008.
B) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO Aveo, AÑO: 2006; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; uso: Particular, SERIAL DEL MOTOR: X6V318638; PLACAS: GCS09Z, con certificado de origen Nº 8Z1TJ516X6V318638-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 22/03/2006.
C) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: 1976, AÑO: 1976; COLOR: verde; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: 31882147962; SERIAL CARROCERIA: T677501; PLACAS: AH589C, autenticado ante la oficina de de Registro Inmobiliario de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Tacrira, autenticado con el Nº 34, tomo 44, de fecha 22/06/2007.
D) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO 1977, AÑO: 77; COLOR: Multicolor; CLASE: Camioneta, TIPO: Vam; uso: Transporte Público; SERIAL DEL MOTOR: V8; SERIAL CARROCERIA: T186760; PLACAS: AP341C, autenticado ante la oficina de de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con el Nº 18, folios 68 al 70, del tomo XXIX del libro de autenticaciones respectivo.
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:
Invocó la falta de cualidad, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005.
RECHAZO ESPECÍFICO
- Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la demandante de autos, en cuanto de la unión matrimonial nunca se cristalizó, ni tuvo duración en el tiempo y de dicha unión procrearon una adolescente de dieciséis (16) años de nombre Yhodalis Daniela Zambrano Meza.
- Admitió que si procreó con la demandante de autos, una adolescente de nombre GIULIANNA VIRGINIA de doce (12) años.
- Negó, rechazó y contradijo lo señalado en cuanto a las fechas en que mantuvimos una relación personal, puesto que para la fecha en que señala como inicio de la relación, es decir, 18/12/2002, ella se encontraba cohabitando con su esposo Yhonny Alfonzo Zambrano Morillo, y para la fecha que señala como de la finalización, es decir, 27/11/2011, ella estaba comprometida con su actual pareja y padre de su tercera hija, ciudadano Gumersindo Lobaton.
- Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos, le haya ayudado económicamente a fomentar bienes, puesto que esta no trabajaba y el mismo tiene veintiocho (28) años laborando en el Ministerio de Agricultura y Cría.
- Negó que haya una partición de sus bienes, por cuanto la demandante de autos, no tiene derecho alguno a dicha partición.
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”…. “Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Resaltado del Tribunal)
El Artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
En principio es oportuno mencionar lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar si se ha declarado o no judicialmente la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria para su liquidación y partición, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la Ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de determinar si es procedente o no la liquidación y partición de la comunidad concubinaria entre la ciudadana DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ con el ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los Artículos del 777 al 788 de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto el demandado en su contestación de la demanda formuló oposición en cuanto a que los bienes señalados, no debía ser liquidados, y al respecto este Tribunal considera lo siguiente:
Por otro lado los hechos en que se fundamenta la demanda la parte demandante pretende demostrar la existencia de la presunción de comunidad concubinaria de bienes entre ella y el demandado de autos, no puede serlo con base a simple afirmaciones de hechos, necesariamente tiene que ser declarado previamente por la autoridad judicial competente en juicio contencioso la acción mero declarativa la existencia de un derecho o de una relación jurídica como prevé en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es indispensable para quien sentencia, realizar las siguientes observaciones: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numeró de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…
De la norma legal, parcialmente trascrita se desprende que la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuenta las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.
De mismo modo el artículo 767 del Código Civil Vigente antes transcrito prevé que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”.
La presunción de las unión no matrimonial estable tiene por objeto que se demuestre que la pareja ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido ambos con su trabajo, formación o incremento del patrimonio tanto de la mujer y el hombre. La presunción de comunidad concubinaria prevista en esta norma legal antes mencionada no es aplicable si una de las partes esta casado.
Como corolario de lo anterior se tiene que la Sala Constitucional en sentencia Nº 3584 del fecha 06-12-05 caso: VERA BRAVO DE R. y Otros, y ha expresado en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2.001, caso: JULIO CARIAS GIL), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:
… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez decorativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
De la lectura anterior y siendo que la demandante en su escrito solicita la partición en virtud que alega haber tenido una relación concubinaria adulterina con el demandado, siendo esta una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, con fecha de inicio y fin, no constando en autos que la demandante haya traído a los autos tal sentencia judicial, limitándose sólo a traer una declaración emanada vía administrativa ante una Coordinación de Registro Civil, asi como la ratificación de testimoniales, que aun cuando la misma fue evacuada por ante un Tribunal de la República, en la misma no existe decreto alguno que acredite la condición de concubina, pudiendo ser estas pruebas pertinentes si el presente asunto se tratase de un juicio declarativo de concubinato, lo cual no es el caso..
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que la parte demandada trajo a los autos el acta de matrimonio de la demandante, ciudadana: DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, con el ciudadano: YHONNY ALFONZO ZAMBRANO MORILLO, que aun y cuando, dicho demandado no compareció a la audiencia de juicio, quien sentencia con las atribuciones que le confiere la ley y por considerar dicha prueba, útil, pertinente y necesaria procedió a incorporarla al juicio y se le realizó su valoración correspondiente, al momento de la valoración del cúmulo de pruebas traídas a los autos, no constando en autos sentencia alguna de divorcio de los referidos ciudadanos, en la cual se haya disuelto el vínculo matrimonial.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada por esta sentenciadora con anterioridad, realizó la siguiente interpretación constitucional:
Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….
De conformidad con el criterio sentado en las anteriores jurisprudencias, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado.
Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el escrito libelar en su petitium, y los documentos anexos, asi como las pruebas consignadas durante el transcurso del juicio, de ellos se desprende en primer lugar la no constancia en autos de documentación fehaciente que pudiese probar la existencia de alguna comunidad ordinaria de bienes, exigida en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, se desprende la no consignación de sentencia alguna que declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria alegada, que la faculte para solicitar la presente liquidación de la comunidad concubinaria; en tal virtud, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada decisión de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante, es por lo que es obligatorio para este Tribunal la declaratoria Sin lugar de la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por DAYANA PATRICIA MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.360, representada judicialmente por los Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 56.073, en contra del ciudadano JULIÁN ALFREDO CATANIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.512.320.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50a.m.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ.
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