REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000088
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ORGLAIDYS ERINE CHIRINO SANCHEZ y JESUS ALBERTO IZAGUIRRE GUERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 25.455.099 y 17.699.485 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIONES REQUERIDAS POR EL PADRE Y LA MADRE.
En fecha 13 de febrero de 2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento AUTORIZACIONES REQUERIDAS POR EL PADRE Y LA MADRE, presentada por los ciudadanos ORGLAIDYS ERINE CHIRINO SANCHEZ y JESUS ALBERTO IZAGUIRRE GUERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 25.455.099 y 17.699.485 respectivamente. Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijó para el día 7/03/2019 a las 11:00 a.m.; y se acordó oír la declaración de la ciudadana IRASU NEILA SANCHEZ DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.247.
En fecha 21/2/2019, compareció la ciudadana IRASU NEILA SANCHEZ DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.277.247, a rendir declaración.
En la oportunidad para la audiencia comparecieron los solicitantes ciudadanos ORGLAIDYS ERINE CHIRINO SANCHEZ y JESUS ALBERTO IZAGUIRRE GUERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 25.455.099 y 17.699.485 respectivamente, quienes manifestaron su voluntad de desistir del presente solicitud. Este tribunal visto el desistimiento manifestado por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas; acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 7/3/2019, tal como consta al folio 26 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que los solicitantes ORGLAIDYS ERINE CHIRINO SANCHEZ y JESUS ALBERTO IZAGUIRRE GUERES, ampliamente identificada en autos; manifestaron su voluntad de desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2019-000088
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